REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH14-X-2011-000011
Tal y como fue ordenado en el auto de admisión, contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PRIETO contra el ciudadano DIGNO GARCÍA ESTÉVEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se abre el presente Cuaderno de Medidas, y visto el escrito libelar presentado por la parte demandante, mediante el cual solicita las siguientes Medidas Preventivas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno correspondiente, ubicado al Sur de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (263 mts²), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts), con terrenos que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi; SUR: En veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts) con casa quinta que es o fue del señor Conrado Pérez Briceño; ESTE: En once metros (11,00 mts) con la llamada Primera Calle Norte-Sur; y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con el borde de una quebrada que es el lindero general de los títulos anteriores de adquisición. El inmueble descrito pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.G.P C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 54-A-Pro, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.993, bajo el Nº 20, Tomo 14 del Protocolo Primero.
• Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido por una casa bifamiliar, compuesta de dos plantas y un sótano; y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el Nº 2-B, la cual formó parte integrante de la parcela de mayor extensión tipo bifamiliar, distinguida con el número 2, de la Ruta Dos, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal y que fue dividida en dos porciones de terreno formando las parcelas 2-A y 2-B. La referida parcela tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (406,88 mts²) y está alinderada así: Noreste, al cual da su frente, siguiendo una línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la Ruta Dos; Suroeste: que es su fondo, siguiendo una línea recta de once metros con seis centímetros (11,06 mts) con zona verde; Sureste, siguiendo una línea recta de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros (38,28 mts) con casa y parcela distinguida con el número 2-A; y Noroeste, siguiendo una línea recta de treinta y siete metros (37 mts) con Parcela Nº 3 de la Ruta Dos. El inmueble descrito pertenece al ciudadano DIGNO GARCÍA ESTEVEZ, ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de julio de 1.980 bajo el Nº 04, Tomo 1, Protocolo Primero.
• Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuarenta y Cuatro (44), ubicado en la Planta 5 del Edificio Primavera, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (596,00 mts²), y cuyos linderos son: Norte: en once metros (11,00 mts) con la Avenida Francisco de Miranda; Sur: en trece metros (13,00 mts) con el Edificio “Quirimare” que es, o fue, del Dr. Eulogio Chacín Ruiz, Este: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con casa y solar que son o fueron de los sucesores de Agustín Sanoja. El apartamento descrito tiene un área aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (76,05 mts), y sus linderos son: Norte: Con área comunal y pasillo del Edificio. Le corresponde un porcentaje de UN ENTERO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,8775%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1972, bajo el Nº 01, Tomo 30, folio 1 del Protocolo Primero (1º) y se encuentra registrado a nombre de DIGNO GARCÍA ESTEVEZ, ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1973, bajo el Nº 53, folio 281 vto., Tomo 8 del Protocolo Primero.
• Prohibición de registro de futuras Asambleas de Accionistas de las siguientes empresas: a) INVERSIONES D.M.G.P C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 54-A-Pro; b) REPUESTOS GARCÍA II C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 67-A-Sgdo; c) REPUESTOS GARCIA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.978, bajo el Nº 64, Tomo 77-A, transformada en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.993, bajo el Nº 25, Tomo 47-A-Sgdo.; y d) AUTO PARTES CHEFOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 67-A-Sgdo.
• Notificación a la empresa INVERSIONES SRL P4 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 1686-A, acerca de la existencia del presente proceso, a fin que se abstenga de protocolizar el documento definitivo de venta a que se refiere el contrato denominado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA APARTAMENTO Nº 72 “RESIDENCIAS PREMIUM LAS MESETAS” URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA, CARACAS-MIRANDA”, otorgado entre ésta y el ciudadano JAVIER GARCÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.114, por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha indicada, bajo el Nº 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, por tratarse de un juicio en el que se determinará la titularidad de los derechos de opción a compra contenidos en dicho contrato, y que en todo caso, los pagos que quedaren pendientes por realizar, por efecto de dicho contrato, serán a cargo, por cuenta y a nombre de la sociedad mercantil REPUESTOS GARCÍA II C.A. Y que en el oficio que contenga la participación de la medida se comunique que la protocolización respectiva, cuando esta corresponda realizarse, se hará a nombre de REPUESTOS GARCÍA II C.A., ya identificada, por ser ésta quien procedió a la realización de los pagos en las condiciones y términos contenidos en el referido Compromiso de Compra Venta.
• Se designe un veedor judicial que se integre a la sociedad mercantil REPUESTOS GARCIA II C.A., con las más amplias facultades de vigilancia, informando al Tribunal y en el expediente el acontecer cotidiano en dicha empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales.
• Se prohíba a la sociedad mercantil REPUESTOS GARCÍA II C.A., ya identificada, que disponga del dinero que se encuentre depositado en las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es la empresa mencionada: a) Cuenta Corriente en el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0134-0060-1106-0302-0170; b) Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0105-0079-6010-7928-7280; c) Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0102-0124-1700-0898-1956; y d) Cuenta Corriente en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0108-1701-0010-3625.
• Se prohíba al ciudadano DIGNO GARCÍA ESTÉVEZ, ya identificado, que disponga del dinero que se encuentre depositado en las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el mencionado ciudadano: a) Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0105-0079-60-1079299882; y b) Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0102-0124-16-00-03778355, este Tribunal observa:
Ahora bien, sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Así las cosas, puede evidenciarse de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir que en el caso de marras su verificación es inobjetable, ante la evidencia del desconocimiento por parte del demandado del derecho a partir los bienes de la comunidad conyugal, cuya adquisición aparece efectuada en el tiempo de vigencia de la relación conyugal, conforme se evidencia de las pruebas instrumentales acompañadas, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
La existencia del PERICULUM IN DAMNI, en criterio de este juzgador es evidente ya que el hecho de impedírsele a la actora la partición de los bienes de la comunidad conyugal, estos son administrados y manejados por el otro comunero, su excónyuge, lo que constituye la presunción del riesgo que decisiones unilaterales puedan afectar el valor de los bienes y/o su integridad física, que conllevaría a un daño de imposible o difícil reparación, en consecuencia la única forma de evitar el daño es el decreto de las medidas innominadas peticionadas.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares innominadas, el Profesor Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” señala lo siguiente:
....”A pesar de existir un poder cautelar general, y, al contrario de lo que pudiera pensarse, el Juez está sometido a mayores requisitos que en las medidas expresamente previstas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), pues el legislador estableció mayores condiciones para el decreto de las medidas Innominadas.
Requisitos estos que se exigen:
1.- Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos, en primer lugar que exista prueba el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
2.- Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), además se requiere que la lesión sea de carácter continuo y se requiere de alguna providencia para hacer cesar esa continuidad.
Como quiera que el Juez debe realizar una valoración y pertinencia y adecuación de las medidas solicitadas, a fin de que se pueda determinar la procedencia de las mismas y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de las partes, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Una casa quinta y su terreno correspondiente, ubicada al Sur de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (263 mts²), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts), con terrenos que fueron del doctor Juan Bernardo Arismendi; SUR: En veintiún metros con treinta y dos centímetros (21,32 mts) con casa quinta que es o fue del señor Conrado Pérez Briceño; ESTE: En once metros (11,00 mts) con la llamada Primera Calle Norte-Sur; y OESTE: En once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con el borde de una quebrada que es el lindero general de los títulos anteriores de adquisición. El inmueble descrito pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES D.M.G.P C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 54-A-Pro, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.993, bajo el Nº 20, Tomo 14 del Protocolo Primero.
2. Un inmueble constituido por una casa bifamiliar, compuesta de dos plantas y un sótano; y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificada con el Nº 2-B, la cual formó parte integrante de la parcela de mayor extensión tipo bifamiliar, distinguida con el número 2, de la Ruta Dos, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal y que fue dividida en dos porciones de terreno formando las parcelas 2-A y 2-B. La referida parcela tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (406,88 mts²) y está alinderada así: Noreste, al cual da su frente, siguiendo una línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la Ruta Dos; Suroeste: que es su fondo, siguiendo una línea recta de once metros con seis centímetros (11,06 mts) con zona verde; Sureste, siguiendo una línea recta de treinta y ocho metros con veintiocho centímetros (38,28 mts) con casa y parcela distinguida con el número 2-A; y Noroeste, siguiendo una línea recta de treinta y siete metros (37 mts) con Parcela Nº 3 de la Ruta Dos. El inmueble descrito pertenece al ciudadano DIGNO GARCÍA ESTEVEZ, ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de julio de 1.980 bajo el Nº 04, Tomo 1, Protocolo Primero.
3. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Cuarenta y Cuatro (44), ubicado en la Planta 5 del Edificio Primavera, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (596,00 mts²), y cuyos linderos son: Norte: en once metros (11,00 mts) con la Avenida Francisco de Miranda; Sur: en trece metros (13,00 mts) con el Edificio “Quirimare” que es, o fue, del Dr. Eulogio Chacín Ruiz, Este: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con casa y solar que son o fueron de los sucesores de Agustín Sanoja. El apartamento descrito tiene un área aproximada de Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (76,05 mts), y sus linderos son: Norte: Con área comunal y pasillo del Edificio. Le corresponde un porcentaje de UN ENTERO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (1,8775%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1972, bajo el Nº 01, Tomo 30, folio 1 del Protocolo Primero (1º) y se encuentra registrado a nombre de DIGNO GARCÍA ESTEVEZ, ya identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1973, bajo el Nº 53, folio 281 vto., Tomo 8 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se decretan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
1. Se PROHIBE el registro de futuras Asambleas de Accionistas de las siguientes empresas: a) INVERSIONES D.M.G.P C.A., sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 54-A-Pro; b) REPUESTOS GARCÍA II C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 67-A-Sgdo; c) REPUESTOS GARCIA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1.978, bajo el Nº 64, Tomo 77-A, transformada en Compañía Anónima, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.993, bajo el Nº 25, Tomo 47-A-Sgdo.; y d) AUTO PARTES CHEFOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 67-A-Sgdo. L{ibrese Oficio.
2. Se ordena NOTIFICAR a la empresa INVERSIONES SRL P4 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 1686-A, acerca de la existencia del presente proceso, a fin que se abstenga de protocolizar el documento definitivo de venta a que se refiere el contrato denominado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA APARTAMENTO Nº 72 “RESIDENCIAS PREMIUM LAS MESETAS” URBANIZACIÓN SANTA ROSA DE LIMA, CARACAS-MIRANDA”, otorgado entre ésta y el ciudadano JAVIER GARCÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.114, por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha indicada, bajo el Nº 26, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, por tratarse de un juicio en el que se determinará la titularidad de los derechos de opción a compra contenidos en dicho contrato, y que en todo caso, los pagos que quedaren pendientes por realizar, por efecto de dicho contrato, serán a cargo, por cuenta y a nombre de la sociedad mercantil REPUESTOS GARCÍA II C.A. Líbrese Boleta.
3. Se PROHIBE a la sociedad mercantil REPUESTOS GARCÍA II C.A., ya identificada, que disponga del dinero que se encuentre depositado en las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es la empresa mencionada: a) Cuenta Corriente en el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0134-0060-1106-0302-0170; b) Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0105-0079-6010-7928-7280; c) Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0102-0124-1700-0898-1956; y d) Cuenta Corriente en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0108-1701-0010-3625.
4. Asimismo, se PROHIBE al ciudadano DIGNO GARCÍA ESTÉVEZ, ya identificado, que disponga del dinero que se encuentre depositado en las siguientes cuentas bancarias, cuyo titular es el mencionado ciudadano: a) Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0105-0079-60-1079299882; y b) Cuenta Corriente en el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 0102-0124-16-00-03778355. Líbrense los respectivos oficios a las mencionadas entidades bancarias.
TERCERO: En cuanto al pedimento de la designación de un VEEDOR JUDICIAL, este Tribunal, considerando de acuerdo a la documentación presentada por la actora, que el ciudadano DIGNO GARCÍA ESTÉVEZ, es accionista mayoritario de la empresa REPUESTOS GARCIA II C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.994, bajo el Nº 37, Tomo 67-A-Sgdo, y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, considera procedente dicha solicitud, y, en consecuencia, designa a la ciudadana ADA LETICIA D’ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 5.113.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.510, la cual no deberá obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de la mencionada sociedad mercantil, por lo que deberá vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la referida empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración, ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la mencionada Sociedad Mercantil.
d) Deberá comprobar las Acciones que correspondan a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PRIETO y DIGNO GARCÍA ESTÉVEZ, en la empresa objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.
e) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “REPUESTOS GARCÍA II C.A.”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.
Así mismo, se advierte a la ciudadana ADA LETICIA D’ANGELO, ya identificada, en su carácter de VEEDOR JUDICIAL designado en el presente juicio, que deberá comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo para el cual fue designada y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Subalternos y Mercantiles, y a las entidades bancarias mencionadas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado, así como también se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SRL P4 C.A. y al Veedor Judicial. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Hora de Emisión: 12:59 PM
Asistente que realizo la actuación: JC