REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH15-V-2008-000178
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: YADIRA DEL CARMEN OSORIO GALBAN Y JHONNY OSORIO GARBAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.262.123 y V-6.178.714, respectivamente.-

WILMAN R. ARMAS CASTILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.385.-

CARLOS EMIGDIO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.877.694
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
PERENCIÓN.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2008.-
En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consigna copias del Libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa.-.-
En Fecha 19 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, cancela los emolumentos a fin de que se practique la citación del demandado.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, Comparece ante el Tribunal el Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil de este Juzgado, quien expone: “que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada”.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, La Representación Judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demanda.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, Este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, La Representación Judicial de la parte actora, retira el cartel de citación librado por este Tribunal en data, 14 de Noviembre del mismo año.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, La Representación Judicial de la parte actora, consigna carteles de citación.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, La Representación Judicial de la parte actora, solicita se designe defensor Ad-litem al demandado.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 27 de Mayo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.


De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,






AMCdeM/LV/OJDM.-