REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000047
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INTERMEDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 86-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO BARROS ROMERO, español, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.300.289.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano IGOR TANACHIAN; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.487, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERMEDIA C.A, mediante el cual procede a demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL, al ciudadano ROGELIO BARROS ROMERO.-
En fecha 08 de Abril de 2011, este Tribunal admite la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la Notificación del presento agraviante como la del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de abril de 2011, comparece el ciudadano IGOR TANACHIAN; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.487, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y desiste del presente procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
”Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadano IGOR TANACHIAN; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.487, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente solicitud de Amparo Constitucional, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2011, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentó INVERSIONES INTERMEDIA C.A., contra ROGELIO BARROS ROMERO., signado con el expediente Nº AP11-O-2011-000047, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° De la Independencia y 152° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. LEONARDO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Asistente que realizó la actuación: VHB
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