REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

ASUNTO: AH15-X-2001-000046
PARTE INTIMANTE: SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, venezolanos, abogados mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.261.017, 2.068.704 y 1.607.063 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.996, 95.837 y 170.
PARTE INTIMADA: MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 2.135.231 y 3.986.442; representados por el Abogado JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.155.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de honorarios presentado el 23 de Mayo del 2007, por los Abogados SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ contra los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, por cobro de honorarios profesionales judiciales generados en virtud de un juicio que por resolución de contrato siguió AGLAIR RODRÍGUEZ CLARÍN contra MARINELA ROSELINA BARRIENTOS y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ.
La demanda fue admitida, en fecha 4 de Junio del 2007, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días siguiente a fin de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Agosto del 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por el actor en fechas 4, 6, 13, 14 y 19 de Julio del 2007, a intimar al demandado pero no lo encontró en dicha dirección.
El 13 de Noviembre del 2007, la Abogada SORANGE MENDOZA señaló por medio de diligencia que en vista que el Alguacil consignó sólo una intimación en vez de las dos, dejaba constancia que desde el mes de junio sufragó los gastos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de intimar a la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, la Co-apoderada actora señaló que dada a que el Alguacil sólo consignó una compulsa, solicitó el desglose de dicha compulsa a los fines de la citación de la ciudadana MARINELA BARRIENTOS. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal, el 12 de Febrero del 2008.
El 7 de Marzo del 2008, la Abogada SORANGE MENDOZA solicitó la intimación por carteles. Pedimento éste que fue proveído por providencia del 28 de Marzo del 2008.
El día 4 de Abril del 2008, la antes mentada Abogada retiró el cartel de intimación.
En fecha 23 de Abril del 2008, la Abogada SORANGE MENDOZA consignó ejemplar del Nacional y Últimas Noticias donde aparece publicado el cartel de intimación.
El 23 de Mayo del 2008, la Secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Junio del 2008, la Abogada SORANGE MENDOZA solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada. Pedimento éste que ratificó mediante diligencia del 28 de Julio del 2008.
El 13 de Agosto del 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA se abocó al conocimiento de la causa y nombró a la Abogada GENOVEVA MONEDERO como defensora judicial de los demandados, ordenando su notificación para que comparezca al segundo día siguiente a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.
El día 20 de Octubre del 2008, la Juez titular de este Despacho se reincorporo a sus labores y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Octubre del 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó a la Abogada GENOVEVA MONEDERO y consignó la boleta constante de un folio.
El día 24 de Octubre del 2008, la Profesional del Derecho GENOVEVA MONEDERO aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 5 de Noviembre del 2008, la Abogada SORANGE MENDOZA solicitó se librara boleta de citación a la defensora ad litem GENOVEVA MONEDERO.
En fecha 12 de Diciembre del 2008, la Co-demandada MARINELA BARRIENTOS actuando en nombre propio se dio por citada en el presente procedimiento.
El 2 de Junio del 2009, la Abogada MARINELA BARRIENTOS MARTÍNEZ actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ dio contestación al juicio de estimación e intimación de honorarios y se opuso a la intimación, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma data (2 de Junio del 2009), la antes nombrada Abogada pidió que se agregara el poder que acredita su representación, que por error fue agregado a la pieza principal. El 10 de Junio del 2009 se ordenó el desglose a los fines que fuera agregado a estos autos.
El 16 de Junio del 2009, la Abogada MARINELA BARRIENTOS consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencias de fecha 10 de Febrero del 2010 y 2 de Febrero del 2011, la Abogada SORANGE MENDOZA solicitó se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados actores adujeron como hechos relevantes, los siguientes:
Que a los fines y de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados estimaban sus honorarios profesionales en el presente juicio con el objeto que se intimara a los ciudadanos MARINELA BARRIENTOS y JOSÉ RAFAEL FIGUERA.
Que estimaban sus actuaciones de la siguiente manera:
Estudios del expediente, valor TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Escrito y diligencia consignando escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de Noviembre del año 2001, valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
Diligencia de fecha 30 de Octubre del 2002 solicitando abocamiento, valor QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Diligencia de fecha 15 de Febrero del 2002, dándose por notificados y solicitando la notificación de la parte demandada, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Diligencia de fecha 3 de Mayo complemento del escrito de promoción de pruebas, valor QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Diligencia y escrito de fecha 13 de Mayo del 2002 sobre solicitud de medida de secuestro, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Diligencia del 19 de Junio del 2002 sobre inspección judicial y medida de secuestro, valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Diligencia de fecha 19 de Julio del 2002, sobre exhibición de documentos, valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Diligencia de fecha 19 de Julio del 2002, sobre la certeza de recibo de derecho de frente, valor QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Acto de posiciones juradas de fecha 26 de Julio del 2002, valor QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Diligencia de fecha 12 de Agosto del 2002, valor UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Actuaciones Judiciales ante el Tribunal Superior Quinto y ante el Tribunal Supremo de Justicia, diligencias informes y escrito de réplica, valor CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00).
Que el total de sus actuaciones profesionales las estimó en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).
Finalmente, solicitó medida cautelar de Embargo Preventivo, sobre el crédito a favor de los demandados disponible en la sentencia de autos.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los co-demandados en la contestación de la demanda alegaron:
Que la demanda era inadmisible por cuanto la estimación hecha por el actor contraviene el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que excede del más del 30٪ de lo litigado.
Que hacen formal oposición y proponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que se oponen y niegan el derecho que alegan los distintos abogados a cobrar honorarios por las actuaciones que señalan en su escrito libelar, toda vez que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 31 de Marzo del 2006 revocó en su totalidad la sentencia del a quo y dispuso que dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas y que el Tribunal Supremo de Justicia no modificó cuando sentenció.
Que a todo evento, se acogían al derecho de retasa, pero que solicitaba que antes de conformar el Tribunal Retasado el Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o no de la referida estimación, solicitando se declare inadmisible o sin lugar la intimación de honorarios.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad para ello, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo:
Sentencia de fecha 31 de Marzo del 2006, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el caso de autos, hacer una breve narración de las actas procesales del juicio principal.
En fecha 28 de Febrero del 2001, la ciudadana AGLAIR RODRÍGUEZ actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos demandó a los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ por resolución de contrato de opción de compraventa.
El 11 de Abril del 2005, este Despacho declaró: Con lugar la acción de resolución de contrato de opción de compra venta; sin lugar la reconvención; se condenó a los Co-demandados al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales fueron convenidos verbalmente; se condenó a los Co-demandados al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), por daños y perjuicios establecidos en la cláusula quinta del contrato; se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada esta decisión, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentenció declarando: Con lugar la apelación; en consecuencia, REVOCÓ la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11/4/2005; declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta; parcialmente con lugar la reconvención; y dada la naturaleza de la decisión, no condenó en costas.
Frente a esta última sentencia, se alzó a través del recurso de casación la parte demandada, el cual fue providenciado por la Sala Casacional en fecha 27 de Febrero del 2007, declarando sin lugar el recurso de casación, condenando en costas a la parte formalizante.
Evidentemente, que al haber sido declarado sin lugar el recurso de casación, la consecuencia jurídica es que tiene plenos efectos la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que como antes se dijo declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, siendo acogidas en parte las pretensiones tanto del actor como del demandado.
Ahora bien, los honorarios no pueden confundirse con las costas, pues éstas están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2010, dejó sentado el siguiente parecer:
“Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad…” (subrayado del tribunal).

En el caso de autos, se constata que los Abogados SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ pretenden el pago de sus honorarios por medio de quienes fueron parte demandada en el juicio principal, esto es, MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, lo cual no es procedente, toda vez que no fueron condenados en costas, por lo que mal pueden pagar los honorarios profesionales sino fueron vencidos en el juicio, que sería el supuesto (que hayan sido vencidos en el juicio), en que la Ley le otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas la pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En consecuencia, dado los anteriores razonamientos, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improponible en derecho la presente acción, tal como lo ha resuelto nuestra Máxima Sala Constitucional en los casos donde lo peticionado por la parte no se encuentra prevista en las normativas legales y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: IMPROPONIBLE en derecho la demanda incoada por los Abogados SORANGE ELVIRA MENDOZA, ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ contra los ciudadanos MARINELA ROSELINA BARRIENTOS MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ, por cobro de honorarios profesionales judiciales generados en virtud de un juicio que por resolución de contrato siguió AGLAIR RODRÍGUEZ CLARÍN contra MARINELA ROSELINA BARRIENTOS y JOSÉ RAFAEL FIGUERA GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,





ASUNTO: AH15 X-2001-000046
AMCdeM/LEV/JCR.-