REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH15-V-2008-000116
PARTE ACTORA: GLADYS MARINA LOVERA MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire Estado Miranda, con cédula de identidad Nº V-3.829.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y ANGEL ANTONIO VILLAREAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.368, 68.411 y 111.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, INGRID ELENA VILLAMIZAR LOVERA, VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA, OBDALYS GABRIELA VILLAMIZAR LOVERA y ADRIANA ISABEL VILLAMIZAR LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.112.378, V-12.112.265, V-13.088.091, V-14.195.321 y V-14.195.322, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MABEL MARTINEZ DIAZ., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.372.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Comenzó la presente causa por libelo de demanda presentado por los ciudadanos BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y ANGEL ANTONIO VILLAREAL GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARINA LOVERA MORALES, mediante el cual acude a este órgano jurisdiccional con la finalidad de demandar por Acción Mero Declarativa, a los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, INGRID ELENA VILLAMIZAR LOVERA, VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA, OBDALYS GABRIELA VILLAMIZAR LOVERA y ADRIANA ISABEL VILLAMIZAR LOVERA, asimismo invoca como fundamento de derecho el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil:
1) Que se reconozca la unión concubinaria de mantuvo con el ciudadano OBDULIO VILLAMIZAR, durante 36 años.
Acompañó al libelo los siguientes documentos:
Marcado “B”, Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano OBDULIO VILLAMIZAR.
Marcado “C”, Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA.
Marcado “D”, Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID ELENA VILLAMIZAR LOVERA.
Marcado “E”, Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA.
Marcado “F”, Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana OBDALYS GABRIELA VILLAMIZAR LOVERA.
Marcado “G”, Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ADRIANA ISABEL VILLAMIZAR LOVERA.
En fecha 11 de Agosto de 2008, este Juzgado dictó auto donde admitió la demanda y ordeno la citación de los ciudadanos Marco Antonio Villamizar Lovera, Ingrid Elena Villamizar Lovera, Víctor Obdulio Villamizar Lovera, Obdalys Gabriela Villamizar Lovera y Adriana Isabel Villamizar Lovera.
En fecha 06 de octubre de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez titular de este despacho Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del tribunal y consigno recibos de citación debidamente firmados de los ciudadanos Ingrid Elena Villamizar Lovera, Víctor Obdulio Villamizar Lovera, Obdalys Gabriela Villamizar Lovera.
En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del tribunal y consigno recibos de citación debidamente firmados de los ciudadanos Marco Antonio Villamizar Lovera y Adriana Isabel Villamizar Lovera.
En fecha 23 de Marzo de 2009., compareció la ciudadana LUZ MABEL MARTINEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y contesta la demanda conviniendo en ella y solicitando se declare con lugar la existencia del concubinato entre los ciudadanos GLADYS MARINA LOVERA MORALES y OBDULIO VILLAMIZAR.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el que el último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonió…”, así como también establece el articulo 767 del nuestro Código civil vigente lo siguiente “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este sentido, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la mera declaración, figura esta que se encuentra dispuesta en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, por lo que considera esta sentenciadora que la pretensión de la parte accionante se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por los Abogados BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y ANGEL ANTONIO VILLAREAL GONZALEZ, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte accionante GLADYS MARINA LOVERA MORALES, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, INGRID ELENA VILLAMIZAR LOVERA, VICTOR OBDULIO VILLAMIZAR LOVERA, OBDALYS GABRIELA VILLAMIZAR LOVERA y ADRIANA ISABEL VILLAMIZAR LOVERA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y en concordancia con el articuló 16 del Código de procedimiento Civil, declara y reconoce la existencia de la relación concubinaria que sostuvieron desde septiembre del año 1994, hasta el mes de marzo de 2007, los ciudadanos GLADYS MARINA LOVERA MORALES y OBDULIO VILLAMIZAR. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.-
LA JUEZ TITULAR.
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Asistente que realizo la actuación: VHB
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