REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000098

Visto el escrito de aclaratoria de la demanda, presentado por el ciudadano Manuel Ángel de Taboada, Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 21.134, en su carácter acreditado en autos; del cual se desprende, que especifica como Instrumento Cambial objeto de la demanda, el certificado por la Secretaria de este Despacho; el cual reproduce de la siguiente manera:


“MARCADA “A” Letra de Cambio: 1/1
Fecha de Emisión: 16 de Diciembre de 2010.
Lugar de Emisión: CARACAS.
Beneficiario Original: CARLOS A. MARDENLI.
Aceptante: ROMINA AZZARONE CIUFFREDA
Valor: ENTENDIDO
Librador: CARLOS A. MARDENLI
Monto: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 CÉNTIMOS, (BsF. 300.000,00)
Fecha de Vencimiento: 21 DE DOCIEMBRE DE 2010.
Lugar de Pago: Tienda Honda a Mercedes, Edificio Boluelevar PH, Urbanización Altagracia, Caracas
Avalista: MATTEO AZZARONE y LIBERA CIUFFREDA DE AZZARONO”

Este Tribunal de una revisión al instrumento cambial y a los fines de la Admisión de la presente acción observa:

Punto 1: de la letra de cambio certificada por la Secretaria de este Despacho, se desprende que el beneficiario original de la misma es el ciudadano RICHARD DE ESTEFANO, el cual no corresponde con el ciudadano identificado por el accionante en este proceso, tanto en el escrito libelar como en el escrito de aclaratoria.

Punto 2: al dorso del mencionado instrumento cambial, se denota, “páguese a la orden de Manuel de Taboada H. C.I 5550463; Caracas 22 de Diciembre de 2010” se observa una firma y un número de Cédula 13.672.964.

A todo esto no consta en Autos los datos del ciudadano RICHARD DE ESTEFANO, el cual es el beneficiario original de la letra de cambio.-

Ahora bien; debe señalarse que: establece el Artículo 410 del Código de Comercio:
“La Letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Si bien es cierto que la letra de cambio consignada por el accionante junto con el escrito libelar, cumple con los requisitos establecidos para que sea considerada esta un instrumento cambial; también es cierto que el beneficiario original de la letra de cambio identificado en la misma como RICHARD DE ESTEFANO, no tienen relación alguna con las partes identificadas en este proceso por el solicitante.-


Establece el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
…/…
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
…/…
A todo esto y visto que el accionante en este proceso alega un derecho sobre la letra de cambio consignada, el cual no fue demostrado en autos, resulta forzoso para esta Juzgadora y así lo hace; declarar inadmisible la presente demanda.- Y así se decide.-
Con base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), en vista de que no cumple con los requisitos del Artículo 642, en concordancia con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil..- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
AMCdM/LV/Maria.-