AH16-F-2006-000088 Asistente Nº 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril del año dos mil once (2011)
200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MARITZA GUILLEN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.017.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELVIRA PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.662.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada CARMEN ELVIRA PARADAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA GUILLEN DE GARCÍA, ambas anteriormente identificadas, en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo de distribución a este Juzgador.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), este juzgado, admite la presente causa, por el procedimiento sumario, ordenándose la notificación del fiscal del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cuan señala que por error se admitió la presente solicitud por el procedimiento sumario, siendo lo correcto que la misma debería ser admitida por el procedimiento ordinario, por lo cual se repone la causa a estado de nueva admisión. Admitiéndose la misma, se ordeno la publicación de edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siente (2007) comparece por ante este juzgado la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, y solicita a este juzgado se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que la misma remita los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MARITZA GUILLEN DE GARCÍA, anteriormente identificada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse eje cutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en que se ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que la misma remita los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN MARITZA GUILLEN DE GARCÍA, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente mas de un (01) año, evidenciándose una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte solicitante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA que sigue la ciudadana YANIRA CLARA LUISA RIVAS GUEVARA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 10:25 am, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
|