AH16-M-2006-000037 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en lo adelante denominada (FONTUR), fundación sin fines de lucro con personalidad jurídica y patrimonio jurídico propio, constituida y domiciliada en Caracas, ordenada su creación mediante Decreto ejecutivo Nº 1.827
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTÓBAL BLANCO URIBE, PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA, JULY CORDERO BARRETO Y GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, abogados , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 2.981, 10.376, 11.216, 78.587 y 79.081, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE. C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 1.997, bajo el Nº 57, Tomo 59-A APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) por los abogados CRISTÓBAL BLANCO URIBE, PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA, JULY CORDERO BARRETO Y GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, abogados , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 2.981, 10.376, 11.216, 78.587 y 79.081, respectivamente, anteriormente identificados , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO( (FONTUR) contra la empresa TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE CALZADOS, dicho libelo fue presentado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil seis (2006), este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la empresa demandada TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE., en la persona su presidente y vicepresidente ciudadanos JOSÉ ANTONIO ECHEGARAY Y EDMIGIO RAFAEL CASTILLO GARCÍA y NICOLÁS RAMÍREZ OSIO en su carácter de fiador solidario y principal, a fin de que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, mas cuatro (4) día que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. En cuanto ala citación se orden librar despacho bajo oficio anexándole las compulsas respectivas al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y diego Bautista de la Circunscripción Judicial Barcelona; Estado Anzoátegui.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), compareció anters este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.587, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna copias simples del libelo de demanda como el auto de admisión a los fines de realizar la correspondiente citación.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia, indica la direccion de la parte demandada, que se ubica en el Tigre Estado Anzoátegui, asimismo solicita se comisione al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario ,Transito y del Trabajo del Tigre.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia solicita el avocamiento en la presente causa, asimismo, en virtud de la solicitud realizada por la antes mencionada ciudadana la Juez Temporal Dr Maria Auxiliadora Gutiérrez se aboca al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete, mediante la cual solicito a este tribunal se sirva elaborar las correspondiente boletas de citación.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fon que se agote la citación personal del parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007) , por auto de esta misma fecha el tribunal deja sin efecto el oficio Nº 333-07, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007) , y ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil , Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Tigre.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia retira oficio y compulsa, asimismo hace entrega al alguacil los docuemnetos antes mencionados a fin de que los mismo sean enviados al tribunal designados utilizando los servicios de una compañía de envíos.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAODEVIELLE alguacil de este juzgado, y mediante diligencia consigna oficio recibido por la compañía de M.R.W.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal la ciudadana JULY CORDERO, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia solicito a este tribunal
se sirviera librar oficio al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del tigre a los fines que en enviaran las resultas.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), por auto de esta misma fecha, mediante la cual ordena oficiar al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del tigre, a los fines de que nos informaran del estado en que se encontraba la comisión remitada a ese Juzgado.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal el ciudadano RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial del parte actora, y mediante diligencia consigna poder que se le fue otorgado por la FUNDACION DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de igual manera solicito la apertura del cuaderno de medidas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual el ciudadano RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, consigno poder que se le fue otorgado por FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 pm
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
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