Asunto: AH16-M-2005-000007 Asistente:(01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Año 200º y 152º

Caracas, 12 de abril del año 2011.

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827, de fecha 05/09/1991, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808 de fecha 27/09/1991 e inscrita su Documento Constitutivo – Estatutario ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30/12/1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, LUIS RAFAEL MEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI, FREDDY AREVALO y IDELSA M. MÁRQUEZ BORJAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023 y 91.213; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL FERRER MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 8.567.129.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº AH16-M-2005-000007.-

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.


-I-
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha, siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JULY VILLAMIZAR, MARIA VALLEJOS, MARIA SUAZO e IDELSA MARQUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra del ciudadano JOSE MANUEL FERRER MONTAÑO por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL FERRER MONTAÑO antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, mas ocho (08) días de despacho que se le concede como termino de distancia, a los fines de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades intimadas.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), se dicto auto complementario al decreto intimatorio, mediante la cual se estableció que el emplazamiento debe recaer no solo en la persona del ciudadano JOSE MANUEL FERRER MONTAÑO sino también sobre su conyugue ciudadana MARIANELA DEL CARMEN BARBOZA.
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), se libró comisión a los fines de la intimación de los demandados anexándole las respectivas boletas de intimación.-
En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) se dejó sin efecto la comisión de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) y se ordenó librar nueva comisión a los fines de la intimación de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Alguacil, dejó constancia, de no haber logrado exitosamente la intimación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007) se agregaron las resultas de la intimación, mediante la cual se evidencia que no fue posible lograr la intimación de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) de aboco al conocimiento de la causa la juez Maria Auxiliadora Gutiérrez. Asimismo se libro oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), actualmente denominado SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONALELECTORAL (CNE) a los fines de determinar el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.-
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil siete (2007) se recibió oficio proveniente del CNE, según Nº DGIE-2117-2007.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007) se recibió oficio Nº 06919, proveniente de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007) se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1692, proveniente de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) se acordó librar nuevas compulsas y comisión a los fines de la citación de la parte demandada, una vez sean aportados los fotostatos.-
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007) se ratificó el auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), mediante la cual se acordó librar nuevas compulsas y comisión a los fines de la citación de la parte demandada, una vez sean aportados los fotostatos.-
-II-

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día dos (02) de noviembre del año dos mil siete (2007) en la cual se ratifico el auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), mediante la cual se acordó librar nuevas compulsas y comisión a los fines de la citación de la parte demandada, una vez fuesen aportados los fotostatos, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil once (2011).Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta (9:40am) de la mañana. EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.