AH16-V-2006-000113 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: BERMANIO POSTERARO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.388.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO CHACON CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.242.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1980, bajo el Nro. 5, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACON CONTRERAS, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERMANIO POSTERARO, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintinueve 07 de diciembre de 2006, comparece ante este Juzgado el abogado JESÚS ALBERTO CHACON CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los recaudos correspondientes para los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ALTAMIRA C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano RAUL GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.062.203.
En fecha 10 de enero de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 23 de febrero de 2007, el Juez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para este Despacho se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, en esta misma fecha se libró la compulsa a la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ALTAMIRA C.A.
En fecha 10 de abril de 2007, comparece el alguacil de esta Despacho y consignó las resultas de la citación de la parte demandada, donde deja constancia de no haber encontrado al representante legal de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, comparece ante este Juzgado el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada y asimismo, en esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual se libró cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ALTAMIRA C.A., hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano BERMANIO POSTERARO, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALTAMIRA C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta (12:50m).
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO



LTLS/MS/Kjp.-