REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Vista la diligencia anterior de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), suscrita por la ciudadana CECILIA VIVAS PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.C.N.), parte presuntamente agraviada, mediante la cual insiste en el decreto de la medida preventiva solicitada en su escrito libelar, este tribunal observa: la medida precautelativa solicitada por la querellante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), este tribunal observa que tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia imperante, la procedencia de las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo se separa en su desarrollo de las formas ordinarias para el nacimiento de esta institución. Sin embargo, es necesario revisar al menos en apariencia los requisitos de la medida solicitada.
En efecto, al respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el Juicio de Corporación L`Hotels, C. A., ratificada en diferentes ocasiones, ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia que a tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, en este sentido la Sala expuso: “…. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación Jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el juez del Amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el código de Procedimiento Civil, al peticionario de la mediada no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas : fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora ( peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-
En principio, la medida solicitada se circunscribe a una medida cautelar innominada, por no estar comprendida dentro de las medidas ordinarias; en segundo aspecto considera este juzgador que el fumus boni iuris, en la presente medida se desprende de las copias certificadas presentadas por la accionante junto a su escrito de amparo (folios 20 al 49), en la cual sostiene estar tutelada, y de cuyas actuaciones se evidencia que fue condenada a entregar el bien en el cual es arrendataria, en la demanda que sigue en su contra por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la Sociedad Mercantil TRANQUIM DOS C. A. El periculum in mora en la petición bajo estudio se colige de la afirmación de la querellante según la cual, en la ejecución de la causa en la que se profirió la decisión cuestionada, se le ocasionaría un perjuicio. Por lo tanto, al encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia es posible que se produzca perjuicio irreparable a la presunta agraviada al llevarse a cabo los tramites definitivos de la ejecución, en consecuencia de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda provisionalmente la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil TRANQUIM DOS C. A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.C.N.), asunto Nº AP31-V-2009-000823, hasta tanto se decide la presente acción de amparo y así se declara. En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial sobre la medida acordada.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En esta misma fecha se libro oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000040.-
LTLS/MS/WM.-