ASUNTO: AH16-F-2004-000057 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de abril de dos mil once (2011).
Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Visto:
PARTE DEMANDANTE: HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-381.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH LOPEZ GIL y TRINA GASCUE A, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.498 y 30.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.781 y 87.243 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., Sociedad Mercantil constituida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ROSA ADELA PEREZ, EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.895, 19.781 y 87.243 respectivamente.
VEEDOR JUDICIAL: JUAN ROSALES CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.233.863 de profesión contador publico
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO, que intentara las ciudadanas EDITH LOPEZ GIL y TRINA GASCUE A, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.498 y 30.304 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-381.124, en contra del ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004) este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada con el fin de realizar los actos conciliatorios de ley; en esa misma oportunidad se libro boleta de citación al fiscal de turno del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) comparece ante este juzgado la apoderada accionante y consigna los fotostatos necesarios a los fines consiguientes.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos boleta de citación del fiscal de turno del ministerio publico debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante escrito solicito a este juzgado autorización para que su mandante para continuar viviendo en el hogar conyugal.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) este juzgado previa solicitud de la parte accionante decreto embargo preventivo sobre el 49% de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACION OLIVAR S. A.; Embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la sociedad mercantil INMUEBLES PONFERRADA C. A., librándose en esa fecha los respectivos oficios.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) este juzgado en virtud de la solicitud de la parte accionante designa administrador ad-hoc de las sociedades mercantiles CORPORACION OLIVAR S. A., INMUEBLES PONFERRADA, C. A., y FRIGORIFICO PERSIL C. A., al ciudadano JUAN ROSALES CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.233.863 de profesión contador publico. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos boleta de notificación del ciudadano Juan Bautista Rosales.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005) comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, quien estando notificado del cargo de ADMINISTRADOR AD-HOC del presente juicio, recaído sobre el, lo acepto, presto el juramento de ley y de la misma forma solicito le fueran expedidas las credenciales a lugar.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil de esta instancia judicial y la consecuente realización de la citación personal de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) este juzgado mediante auto expreso ordeno expedir la credencial solicitada y fijo el monto de los emolumentos del ADMINISTRADOR AD-HOC designado, expidiendo la misma en la referida fecha.
En fecha miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, quien en su condición de ADMINISTRADOR AD-HOC, solicito a este juzgado se libre oficio al SENIAT lo cual este juzgado acordó mediante auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) este juzgado dado el volumen de la primera pieza del expediente ordeno cerrarla y apertura una pieza denominada Pieza Nº 2. En esa misma fecha este juzgado ordeno agregar a los autos las resultas provenientes de SUDENBAN y de otras instituciones financieras a los fines consiguientes.
Dado el volumen de las resultas agregadas en el mismo día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) ordeno cerrar la pieza Nº 2 y apertura una pieza denominada Pieza Nº 3.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno a los autos compulsa de citación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal del mismo.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, quien en su condición de ADMINISTRADOR AD-HOC, mediante diligencia consigno informe de su gestión
. En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) este juzgado ordeno agregar comunicaciones signadas con los Nros. O-09-2005-1096, VPJD-966, VPJD-912 y CJ0049/2006.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y solicita a este órgano jurisdiccional libre cartel de citación a la parte demandada, ello en virtud de la imposibilidad de realizar su citación personal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) mediante auto expreso este juzgado ordeno la citación por carteles de la parte demandada, acordó copias certificadas del informe del administrador AD-HOC a la parte accionante; Declaro el cambio del termino de administrador ad-hoc dada al ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES CARO, en la credencial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) por la de VEEDOR JUDICIAL, estableciendo claramente sus facultades en dicho auto; de la misma forma se ordeno la entrega de una nueva credencial y se emplazo a los administradores de las empresas CORPORACUION OLIVAR C. A., INMUEBLES PONFERRADA C. A., y FRIGORIFICO PERSIL C. A., para que comparecieran ante este tribunal en la oportunidad fijada a los fines de qué presentaran los libros de accionistas, asamblea y contabilidad.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) comparecieron ante este juzgado los ciudadanos ROSA PEREZ y EDUARDO MORALES MEDINA, abogados e ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 43.895 y 19.781 respectivamente quienes acreditándose mediante la consignación de un documento poder, la cualidad de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este órgano jurisdiccional se decretara la Perención de la presente instancia.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) comparecieron ante este juzgado las apoderadas accionantes e impugnaron el documento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada por considerarlo insuficiente y en esa misma fecha mediante diligencia separada la representación judicial accionante se opuso al alegato esgrimido por la parte demandada referido a la perención de la instancia.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006) se declaro desierta la oportunidad para la presentación de los libros solicitados por este órgano jurisdiccional, haciéndose presente la representación judicial de la parte accionada. En esa misma fecha se difirió el acto antes mencionado para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) comparecieron ante este juzgado los ciudadanos EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.781 y 87.243 respectivamente, quienes en nombre del ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, se allanaron en la impugnación al poder efectuada por la representación judicial de la parte accionante, consignaron nuevo documento poder, solicitaron la nulidad de las actuaciones suscritas por ellos antes de esa fecha y consignaron nuevamente escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia.
En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se opuso a la perención breve alegada por su contendor judicial y por diligencia separada solicito a este juzgado se oficiara a la ONIDEX a fin de que esa oficina informara a este tribunal sobre el movimiento migratorio del demandado entre el día veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de marzo del mismo año.
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006) en presencia del ambas representaciones judiciales y del veedor designado el administrador de las empresas CORPORACION OLIVAR C. A., y INMUEBELES PONFERRADA C. A., ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ presento los libros de las compañías antes mencionadas los cuales fueron revisados por el veedor designado.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado el veedor judicial designado y consigna “Acta de reunión, inicio de levantamiento de información de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006)”.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la ciudadana VANESSA MORALES LAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.243, quien en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., solicito a este juzgado revocara el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en lo que respecta a su representada, auto el cual designa al veedor judicial.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante quien solicito se declare sin lugar la solicitud del tercero opositor.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado a las puertas del tribunal dicho acto a la hora indicada en el auto de admisión de la demanda solo compareció la parte accionante debidamente asistida de abogados y manifestó su intención de continuar con el presente procedimiento y no estar dispuesta a reconciliarse, dejándose constancia de la no comparecencia del la parte demandada ni de la representación del Ministerio Publico.
Mediante escrito de fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada quien solicito sea declarada la extinción del proceso por cuanto a su criterio al primer acto conciliatorio la parte accionante no asistió.
Por auto de fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006) este juzgado se pronuncio sobre la impugnación del poder realizada por la parte accionante y estableció como valido el segundo poder consignado, desechando el poder consignado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) y de la misma forma declaro como valido el primer acto conciliatorio realizado en la presente causa por cuanto el mismo fue celebrado dentro del lapso legal pertinente.
En fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006) siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado a las puertas del tribunal dicho acto a la hora indicada en el auto de admisión de la demanda solo compareció la parte accionante debidamente asistida de abogados dejándose constancia de la no comparecencia del la parte demandada ni de la representación del Ministerio Publico, así como de la fijación de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006) mediante el cual se declaro como valido el primer acto conciliatorio realizado en la presente causa por cuanto el mismo fue celebrado dentro del lapso legal pertinente.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) este juzgado oyó la apelación presentada por la parte demandada en un solo efecto y ordeno remitir las copias necesarias.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006) siendo la oportunidad fijada por este juzgado para la realización de la contestación de la demanda, compareció ante este juzgado la parte accionante y ratifico en todas y en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, dejando constancia de su presencia, de la misma manera mediante escrito separado la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) y siete (07) de agosto de dos mil seis (2006) ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha diez (10) de agosto del mismo año.
Mediante auto razonado de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, realizando de la misma manera el pronunciamiento previo sobre las oposiciones realizadas; en esa misma fecha se libro oficio a la ONIDEX.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) este juzgado fijo nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial antes mencionada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) se realizo acto de exhibición de documentos.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) se realizo acto de declaración de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) este juzgado ordeno agregar a los autos resultas de la ONIDEX.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) la parte accionante presento escrito de informes y lo respectivo realizo la parte accionada en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el veedor judicial designado en la presente causa y consigno informe preliminar de su gestión.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada presento formal recusación contra el veedor judicial designado y mediante escrito separado solicito se declaren improcedentes las solicitudes realizadas por el veedor judicial.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado el veedor Judicial designado y consigno diligencia mediante la cual regularizo en bolívares fuertes el informe por el presentado.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y estando en estado de dictar sentencia ordeno notificar a las partes.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicito se dicte sentencia definitiva en la presente acción.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Expuso la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda, que su mandante y el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, antes suficientemente identificado, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Ponferrada, Provincia de León, España, según consta de acta de matrimonio inscrita en el libro de Matrimonios de dicha localidad, bajo el tomo 41, pag. 207 de los Libros de registro llevados por esa oficina.
Que al comienzo de dicho matrimonio, ambos cónyuges fijaron su residencia en el Edificio PERRETI, Av. La Ceiba, La Pastora, Caracas, y que posteriormente se mudaron a la Av. Buena Vista con Avenida San Francisco Nº 1, Colinas de la California, Municipio Sucre Estado Miranda, Caracas y luego se mudaron a la Casa-Quinta ubicada en la Av. Norte tres, Nº 406, Quinta Pipo, Urbanización los Naranjos, Municipio el Hatillo, Caracas y desde ese entonces tienen allí fijada su residencia y domicilio conyugal.
Que al comienzo del matrimonio la pareja vivía armoniosamente, peo es el caso, expone la representación judicial accionante, que desde hace tres años, comenzaron a surgir serias desavenencias entre ambos cónyuges como consecuencia de la venta de una empresa propiedad de la Comunidad Conyugal de nombre FRIGORIFICO PERSIL C. A., cuya negociación de venta se realizo a través de dos (2) sobrinos de la accionante, según su propio alegato, de nombres JOSE ANTONIO ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y DAVID BELZUZ GUERRERO, negociación que se cerro en forma transparente y el dinero fue entregado al hoy demandado, ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO.
Arguye la representación judicial accionante que a partir de esa fecha el demandado comenzó a odiar a su poderdante y a aislarla de los negocios en los cuales ambos cónyuges han sido socios desde hace 35 años, despojándola de su autoridad en las empresas donde además de ser accionista trabaja de administradora de las mismas, revocando el demandado los poderes generales que los cónyuges se habían otorgado en forma reciproca y en los últimos ocho (8) meses el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, ha llegado a celebrar a su favor asambleas de accionistas y a modificar los estatutos de las sociedades propietaria de los activos de la sociedad conyugal, llegando al punto de venderlos a sus hijos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602.
Alega la representación judicial de la parte accionante que el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO faltaba gravemente el respeto a su esposa, humillándola verbalmente, agrediéndola verbalmente y amenazándola con agredirla físicamente, llegando esta ultima a temer por su integridad física.
Explana la parte accionante que el demandado lo primero que hizo fue mudarse de la habitación conyugal, faltando así a sus deberes conyugales de socorro y de asistencia mutua a la que están obligados los cónyuges.
Que comenzó también a controlar sus gastos diarios, personales y del hogar, humillándola continuamente frente a los empleados de las empresas y ante el personal domestico.
Que por todas las razones antes explanadas demanda en divorcio al ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO de conformidad con las causales establecidas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código de Procedimiento, es decir por el abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias cometidos en contra de su mandante.
Solicito de la misma manera medidas asegurativas tales como, autorización separación temporal de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ del hogar conyugal, prohibición de enajenar y grabar sobre una serie de bienes, una solicitud expresa de manutención del hogar conyugal y medida de embargo preventivo sobre cuentas en el extranjero.
En la oportunidad en la que la representación judicial accionada se dio por citada mediante la consignación del documento poder que acreditaba su representación y consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este órgano jurisdiccional se declarase la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal a la citación de su representado.
Pasadas las oportunidades de los actos conciliatorios y fijada la oportunidad de la contestación de la presente acción, la parte accionada hizo lo correspectivo mediante escrito en el cual negó rechazo y contradijo que su representado este incurso en la causal de abandono voluntario, pues este se separo del hogar en el cual hacia vida común con la accionante, de mutuo acuerdo, tal y como consta de acto conciliatorio suscrito ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en el expediente Nº S-2876 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
De la misma forma la representación judicial accionada negó, rechazó y contradijo que su representado este incurso en la causal de excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, alegando que las desavenencias no provienen de la vida en común sino por circunstancias relacionadas con las empresas en la cual la parte actora es o fue en algún momento administradora, solicitando finalmente a este juzgado declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra.
Considera pertinente quien suscribe en esta parte de la presente decisión narrar de igual manera lo relacionado con la tercería existente en el presente juicio así como los pedimentos del veedor judicial en torno a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre las partes que conforman la presente litis, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera.
Mediante escrito presentado por la ciudadana VANESSA MORALES LAZO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.243, quien en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., dicha sociedad mercantil se hizo parte en la presente acción como tercera interesada alegando que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602 constituyeron en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004) la anterior empresa mercantil identificada, los cuales son los únicos socios de la misma, razón por la cual, en vista de la designación en un juicio de divorcio de un veedor judicial con la finalidad de que el mismo realice una revisión y examen a los libros de accionistas, de asamblea y contables de su representada, la cual no le pertenece a ninguno de los cónyuges solicito a este juzgado revocara el auto que designa y faculta al veedor designado en lo que respecta a su representada.
De la misma forma, el veedor judicial, ciudadano JUAN ROSALES CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.233.863 al consignar su informe preliminar luego de realizar una narración pormenorizada de los datos recabados en el desarrollo de su función de auxiliar de justicia hizo una serie de recomendaciones, tales como: 1) hacer cumplir los acuerdos y actos conciliatorios incluyendo la retroactividad que se amerite y los posibles daños y perjuicios; 2) dejar sin efecto cesiones de acciones de determinadas sociedades mercantiles propiedad de la comunidad conyugal; 3) dejar sin efecto documentos suscritos por representantes de la sociedad mercantil CORPORACION OLIVAR C. A., posteriores a determinada fecha en la cual el en su función de revisión evidencio irregularidades en dicha compañía. 4) decretar embargo preventivo con la finalidad de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal. 5) solicitar al poseedor de las acciones de AYAMONTE INVESTMENTS CORP que presente un documento certificado de dicha posesión accionaría. 6) sugirió al al poseedor de las acciones de AYAMONTE INVESTMENTS CORP considerar la posibilidad de daños y perjuicios contra una de las partes en el presente juicio. 7) sugirió solicitar a los administradores de las sociedades mercantiles propiedad de la comunidad conyugal, la consignación ante este órgano administrador de justicia los diversos libros, con el propósito de su custodia y el final levantamiento de la información requerida. 8) sugirió realizar denuncia ante la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras a fin de que realicen diversas averiguaciones que señala en su informe.
Planteados así los términos de la controversia y estando este tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
En la oportunidad en la que la representación judicial accionada se dio por citada mediante la consignación del documento poder que acreditaba su representación consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este órgano jurisdiccional se declarase la perención de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal a la citación de su representado, por cuanto en su criterio desde la fecha de admisión de la presente acción, es decir desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha en que la parte accionante consigno los emolumentos para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de realizar la citación personal del demandado, trascurrieron, según el calculo de la representación judicial accionada ciento noventa y seis (196) días, los cuales exceden el tiempo establecido por la jurisprudencia patria para cumplir con tal requisito.
En este sentido, considera quien suscribe que, si bien es cierto, actualmente subsisten para el accionante, según sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la oportunidad de la admisión de la demanda, tales como la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la indicación de la dirección en la que debe realizarse dicha citación y el suministro de los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil encargado de la realización de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que, la presente demanda fue presentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) razón por la cual, mal podría este sentenciador sancionar a la parte accionante por inobservancia de una norma que para la fecha de la presentación de su acción no se encontraba en vigencia, es decir, seria contrario al principio de irretroactividad de las normas sancionar por negligencia a un justiciable que ejerció su derecho de acción con antelación a la norma hoy vigente, debiendo quien suscribe declarar improcedente la solicitud de perención de la presente instancia, explanada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se declara.

Sobre la recusación del Veedor Judicial realizada por la parte accionada.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada presento formal recusación contra el veedor judicial designado y mediante escrito separado solicito se declaren improcedentes las solicitudes realizadas por el veedor judicial.
Fundamenta la parte accionada su recusación de conformidad con lo establecido en el numeral décimo segundo (12) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir según su alegato una amistad intima entre el ciudadano JUAN ROSALES CARO, y la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, lo cual se ve evidenciado según su criterio en el contenido del informe de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), en el que tal y como lo señala el apoderado demandado el veedor designado habla de “firmas supuestamente” afirmación que el demandado considera favorable a su contendora judicial, aunado a la consignación de un documento de índole “confidencial” que asume el demandado no pudo llegar a manos de veedor sino por la amistad manifiesta con su cónyuge.
Al respecto, si bien es cierto los veedores judiciales son considerados auxiliares de justicia, el proceso de recusación o impugnación contra estos deberá ceñirse por analogía del ultimo aparte del articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
… La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Pudiendo inferirse de lo anterior la oportunidad para ejercer los recursos ha lugar contra los auxiliares de justicia, resulta a todas luces extemporánea la recusación formulada por la representación judicial de la parte accionada y así se declara.
Respecto al pedimento de la parte demandada, referido a que se declaren improcedentes las solicitudes o recomendaciones realizadas por el veedor judicial, considera pertinente este sentenciador aclara a las partes que el veedor judicial es un auxiliar de justicia cuya función y limite es establecido por el juez de la causa, siendo en el caso de marras, establecida tal función por el otrora juez de esta sede judicial, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual se le otorgaron facultades al ciudadano JUAN ROSALES CARO, para… “realizar el examen general de los libros de accionistas, asamblea y contabilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código de Comercio” se dejo sin efecto su credencial anterior, ordenando otorgársele una nueva que le permitiera… “vigilar u observar el desempeño de la administración de la comunidad de bienes de las empresas que conformen dicha comunidad sin inmiscuirse en sus decisiones, ni co-administrar, pero pudiendo requerir información, ver documentos, estados financieros, asistir a las asambleas, estar presente en las sedes y durante las actividades de las empresas, para levantar el informe pertinente, además de estar facultado para realizar el inventario de bienes que conforman la comunidad conyugal”, sin que en ningún caso pudiese establecerse la obligatoriedad de ejecutar sus RECOMENDACIONES, las cuales considera quien suscribe, no son dirigidas al órgano jurisdiccional, en razón de ser recomendaciones de carácter patrimonial que no tienen relación directa con las causales que originan la presente acción, debiendo interpretarse estas ultimas como recomendaciones realizadas por el veedor a las partes con el fin ilustrar acciones, futuras e inciertas que las mismas pudiesen activar, razón por la cual, nada tiene este sentenciador que declarar improcedente. Y así se establece.

-II-
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:
 Original de Documento poder que otorgara la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-381.124 a los ciudadanos EDITH LOPEZ GIL y TRINA GASCUE A, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.498 y 30.304 respectivamente, el cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados judiciales accionantes. Y así se establece.
 Original de Inserción de Acta de Matrimonio Nº 27 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) y de la Certificación en extracto de la Inscripción de Matrimonio Nº 578798 correspondiente al matrimonio de la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-381.124 con el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687, inscrito en la sección segunda (2da), tomo 41, pág. 207, la cual por ser de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, evidenciándose de la misma el vinculo conyugal existente entre las partes. Y así se decide.
 Copia simple fotostática de documento compra venta entre la Sociedad Mercantil INMUEBLES PONFERRADA C. A., y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602, la cual tomando en consideración que del referido documento no se desprende participación alguna de la parte accionante y de la misma forma este no contribuye a resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado la desecha por impertinente. Y así se declara.
 Copia simple fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CORPORACION OLIVAR C. A., celebrada en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual tomando en consideración que del referido documento no se desprende participación alguna de la parte accionante y de la misma forma este no contribuye a resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por ser considerada por impertinente. Y así se declara.
 Copia simple fotostática del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INMUEBLES PONFERRADA C. A., celebrada en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual tomando en consideración que del referido documento no se desprende participación alguna de la parte accionante y de la misma forma este no contribuye a resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por ser considerada impertinente. Y así se declara.
 Copias simples fotostáticas presentadas junto con originales ad efectum videndi de Estatutos Sociales de Ayamonte Investment Corp junto con su respectiva traducción, los cuales habiendo sido observados por quien suscribe, en nada tienen que ver con el asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, razón por la cual se desechan como medio probatorios por considerarlos impertinentes. Y así se declara.
 Copia simple fotostática de acta de denuncia de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), realizada por la accionante ante la prefectura del Municipio El Hatillo, presentada junto a acta conciliatoria de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella una situación en la cual la parte accionante acudió a un organismo del estado con el fin de dirimir problemas relacionados con amenazas y agresiones verbales por parte del demandado y sus dos hijos, suscribiendo las partes un pacto de no agresión. Y así de establece.
 Comunicaciones agregadas en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanadas de SUDEBAN y de distintas instituciones financieras, las cuales analizadas detenidamente, considera este sentenciador, no guardan relación con el fondo de lo controvertido en la presente acción de divorcio, razón por la cual es forzoso para quien suscribe desecharlas como medio probatorio en razón de ser las mismas impertinentes. Y así se declara.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió además de las pruebas antes valoradas, las siguientes:
 En base al principio de comunidad de la prueba, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representada, haciendo mención especial al acta de matrimonio de las partes, la compra venta de activos de la sociedad mercantil INMUEBLES PONFERRADA C.A., el acta de denuncia, de estatutos sociales de distintas compañías, sobre los cuales ya este sentenciador se ha pronunciado de forma individual en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Promovió la accionante prueba de posiciones juradas de su cónyuge, lo cual este juzgado de manera expresa, existiendo oposición de la parte demandada, negó en su oportunidad respectiva por considerar impertinente dicho medio probatorio en una acción de divorcio. Y así se estableció.
 Prueba de testigo del presidente o representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESPADRIA C. A., la cual existiendo oposición de la parte demandada, este juzgado mediante auto expreso negó su admisión por ser el hecho que se pretendía probar irrelevante a los fines de dirimir el fondo de lo controvertido en la presente acción. Y así se estableció.
 Prueba de testigos de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ SANCHES, la cual pese a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado admitió por considerar que su evacuación podía contribuir con la materia de fondo sometida a la consideración de esta sede jurisdiccional y siendo debidamente evacuada, este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose de la misma el conocimiento que tiene la prenombrada ciudadana de los cónyuges, la relación laboral que los unía para el momento de su declaración, y sus dichos respecto a la forma de tratarse de los cónyuges, así como la mención de la reducción de funciones de la accionante dentro de la compañía, lo cual este sentenciador deberá adminiculara a otro medio probatorio con el propósito de su correcta valoración. Y así se establece.
 Promovió la accionante prueba de informes a diversas entidades financieras las cuales fueron expresamente negadas por este juzgado en virtud de su impertinencia con el fondo de lo debatido. Y así se estableció.
 Promovió la accionante prueba de informes a la ONIDEX, la cual pese a haberse realizado oposición por parte de la demandada, este juzgado la admitió como medio probatorio en razón de que dicha información podría contribuir a dilucidar lo relativo al abandono voluntario señalado por la representación judicial accionante; medio probatorio el cual siendo debidamente librado, se recibieron resultas en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), las cuales este juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose de la misma las distintas fechas de entrada y salida del país que ha realizado el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687 y así se establece.
 Pruebas documentales las cuales este juzgado mediante auto expreso negó su admisión por cuanto las mismas transgreden los requisitos legales de su promoción. y así se estableció.
Por su parte la representación judicial del accionado en la oportunidad de darse por citado trajo a los autos:
 Original de Documento poder que otorgara el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687 a los ciudadanos EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.781 y 87.243 respectivamente, el cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados judiciales accionados. Y así se establece.
 Impresiones de sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, teniendo este juzgador conocimiento de su contenido y alcance.
Por su parte la representación judicial del accionado en el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
 El merito favorable de lo habido en autos, sin hacer indicación expresa de que pretendía probar y de cual de los documentos habidos en el expediente pretendía hacerlo, este tribunal, por cuanto su valoración constituiría una franca violación a los establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la desecha como medio probatorio. Y así se decide.
 Prueba de exhibición de solicitud evacuada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-2876, la cual siendo debidamente admitida por este juzgado, en la oportunidad respectiva la parte accionante consigno copia certificada del referido expediente el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de ella el acto conciliatorio realizado por las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) con el objeto de realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se establece.
 Prueba de inspección judicial a la solicitud evacuada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-2876, la cual habiendo sido admitida no se evacua en razón de la exhibición realizada por la parte accionante de dicho documento. Y así se establece.
Así las cosas quien suscribe considera necesario hacer ciertas consideraciones sobre otros medios probatorios existentes en autos, que a saber son los siguientes:
 Acta de presentación de los libros contables de las empresas CORPORACION OLIVAR C. A., INMUEBLES PONFERRADA C. A., y FRIGORIFICO PERSIL C. A, la cual analizado su contenido, puedo quien suscribe constatar en base a la sana critica que la misma no contribuye a dirimir en nada el fondo de lo controvertido, siendo esta una exposición de naturaleza patrimonial que no guarda relación con las causales de divorcio invocadas por la accionante, ni con las excepciones o defensas de fondo argüidas por el accionado, debiendo esta instancia judicial relevar dicha actuación de todo valor probatorio en lo que respecta a la presente acción. Y así se decide.
 De la misma forma existen en autos junto a los informes presentados por el ciudadano JUAN ROSALES CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.233.863 de profesión contador publico, en su carácter de veedor judicial designado por este juzgado para la supervisión de los bienes propiedad de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ y el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, antes identificados, distintos anexos los cuales se relacionan directamente con el vinculo patrimonial existente entre los cónyuges, lo cual si bien es cierto surge a raíz del vinculo conyugal, no constituye materia de fondo en el juicio de divorcio sino en un eventual juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, razón por la cual este sentenciador en virtud de los principios de celeridad y economía procesal releva de todo valor probatorio por considerarlos impertinentes, dado que los mismos, no guardan relación con las causales expresadas por la accionante ni las defensas del demandado. Y así se declara.
Ahora bien, existe en autos de la misma forma, una solicitud de la sociedad mercantil SEDILO ASOCIATE INC II, C. A constituida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por los ciudadanos ROSA ADELA PEREZ, EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.895, 19.781 y 87.243 respectivamente, en la cual solicitan a este juzgado revocara el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en lo que respecta a su representada el auto que designa al veedor judicial, trayendo como elementos probatorios lo siguiente:
 Original de Documento poder que otorgaran los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602 a los ciudadanos ROSA ADELA PEREZ, EDUARDO MORALES MEDINA y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.895, 19.781 y 87.243 respectivamente, el cual este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose del mismo la facultad de los apoderados de la sociedad mercantil SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., Sociedad Mercantil constituida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda SEDILO ASOCIATE INC II, C. A.Y así se establece.
 Copia simple fotostática del acta constitutiva de SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., Sociedad Mercantil constituida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual al no haber sido desconocida o impugnada de manera alguna este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio desprendiéndose de la misma la identificación de sus socios como los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602. Y así se declara.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente según el alegato de la parte accionante el cual no fue refutado en forma alguna por su contendor judicial que las partes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil Ponferrada, Provincia de León, España, según consta de acta de matrimonio inscrita en el libro de Matrimonios de dicha localidad, bajo el tomo 41, pag. 207 de los Libros de registro llevados por esa oficina, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966). Y así se establece.
De la misma forma quedo claramente establecido del contenido de las actuaciones que cursan en el presente expediente que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Casa-Quinta ubicada en la Av. Norte tres, Nº 406, Quinta Pipo, Urbanización los Naranjos, Municipio el Hatillo, Caracas.- y así se establece.
Así las cosas, alego la parte acciónante que al comienzo del matrimonio la pareja vivía armoniosamente, pero es el caso, expone la representación judicial accionante, que desde hace tres años, comenzaron a surgir serias desavenencias entre ambos cónyuges como consecuencia de la venta de una empresa propiedad de la Comunidad Conyugal de nombre FRIGORIFICO PERSIL C. A., cuya negociación de venta se realizo a través de dos (2) sobrinos de la accionante, según su propio alegato, de nombres JOSE ANTONIO ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y DAVID BELZUZ GUERRERO, negociación que se cerro en forma transparente y el dinero fue entregado al hoy demandado, ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO y que fue a partir de esa fecha que el demandado comenzó a odiar a su poderdante y a aislarla de los negocios en los cuales ambos cónyuges han sido socios desde hace 35 años, despojándola de su autoridad en las empresas donde además de ser accionista trabaja de administradora de las mismas, revocando el demandado los poderes generales que los cónyuges se habían otorgado en forma reciproca y en los últimos ocho (8) meses el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, ha llegado a celebrar a su favor asambleas de accionistas y a modificar los estatutos de las sociedades propietaria de los activos de la sociedad conyugal, llegando al punto de venderlos a sus hijos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, antes identificados, y que aunado a eso el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO faltaba gravemente el respeto a su esposa, humillándola y agrediéndola verbalmente, amenazándola con agredirla físicamente, llegando esta ultima a temer por su integridad física, siendo que el demandado, según lo alega la accionante lo primero que hizo fue mudarse de la habitación conyugal, faltando así a sus deberes conyugales de socorro y de asistencia mutua a la que están obligados los cónyuges, por lo que lo demanda en divorcio de conformidad con las causales establecidas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código de Procedimiento, es decir por el abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias cometidos en contra de su mandante.
En la oportunidad de la contestación de la presente acción, la parte accionada lo hizo mediante escrito en el cual negó rechazo y contradijo que su representado este incurso en la causal de abandono voluntario, pues este se separo del hogar en el cual hacia vida común con la accionante, de mutuo acuerdo, tal y como consta de acto conciliatorio suscrito ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en el expediente Nº S-2876 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
De la misma forma la representación judicial accionada negó, rechazó y contradijo que su representado este incurso en la causal de excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, alegando que las desavenencias no provienen de la vida en común sino por circunstancias relacionadas con las empresas en la cual la parte actora es o fue en algún momento administradora, solicitando finalmente a este juzgado declare sin lugar la demanda de divorcio incoada en su contra.
En este estado, siendo que la parte accionante fundamento su demanda en dos causales, considera prudente este sentenciador analizar los alegatos y elementos probatorios por separado a los fines de dilucidar la procedencia o no de las mismas, para lo cual observa:


El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
Sección I
Del Divorcio
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…(negrillas del tribunal)

En este sentido, a los fines de dirimir lo concerniente a la causal esbozada por la representación judicial fundamentada en el ordinal segundo (2ª) del articulo 185 del Código Civil, considera pertinente quien suscribe destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada Norma Romero Bruzual, contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, representada por los abogados Pablo Malpica Materán, Nelson López Vásquez y Sixto Figuera, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual al hablar del abandono voluntario establecio lo siguiente:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes: “...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.
Así las cosas, establece la accionante en su escrito libelar que su conyugue lo primero que hizo ante las desavenencias surgidas entre ellos fue mudarse de la habitación conyugal, faltando así a sus deberes conyugales de socorro y de asistencia mutua al que esta obligado.
Al respecto NERIO PERERA PLANAS, define el término socorro en su publicación del Código Civil Venezolano, como “sinónimo de ayuda”, señalando la parte accionante que esta falta de socorro se expresa en desatención, desprecio, o como lo cita, “la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales.
Sobre lo anterior, el demandado se limito a alegar que el solo se separo del hogar cuando las partes así lo acordaron mediante solicitud evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº S-2876, sin hacer mas especificaciones.
Así mismo, pudo quien suscribe constatar de la prueba de informes a la ONIDEX evacuada en la presente acción, constatar, las múltiples salidas del país del demandado, quien nada alego respecto a estas, evidenciándose a criterio de este sentenciador un elemento de convicción, que adminiculado a los alegatos expresados por la parte accionante, hacen presumir a este administrador de justicia la ausencia del AFFECTIO MARITATIS, elemento fundamental de la relación conyugal. Y así se establece.
En este sentido, considera quien suscribe, según la sana critica, que la accionante al referirse al abandono de su cónyuge de la habitación conyugal no se refiere en principio al hogar de habitación, sino a la habitación en sentido estricto, pudiendo colegirse a este alegato el contenido jurisprudencial antes trascrito, es decir… A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres… hechos estos que el accionado no enervo de manera alguna, por lo cual considera quien suscribe que la pretensión de la accionante con base en la causal de abandono voluntario debe prosperar. Y así se declara.
Respecto a la causal referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el material probatorio habido en autos se reduce a dos elementos, es decir: 1) al acta de denuncia de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), realizada por la accionante ante la prefectura del Municipio El Hatillo, presentada junto a acta conciliatoria de fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004), de la que solo puede colegir este sentenciador una situación en la cual la parte accionante acudió a un organismo del estado con el fin de dirimir problemas relacionados con amenazas y agresiones verbales por parte del demandado y sus dos hijos, junto con la posterior suscripción de un pacto de no agresión en el que ninguna de las partes en principio acepto ni fue probado en su contra la incursión de los hechos imputados y 2) la prueba de testigos de la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ de la que este sentenciador infirió al momento de su valoración hechos como el conocimiento que tiene la prenombrada ciudadana de los cónyuges, la relación laboral que los unía para el momento de su declaración, y sus dichos respecto a la forma de tratarse de los cónyuges, (estableciéndose no solo niveles de hostilidad entre los cónyuges sino también entre ellos y sus descendientes) así como la mención de la reducción de funciones de la accionante dentro de la compañía, lo cual al no haberse podido adminicular con otro medio probatorio de mayor certeza, este juzgado solo puede tenerlo como un indicio de veracidad del alegato de la acciónate, mas sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados mal podría este juzgador declarar procedentes los alegatos relativos a los hechos en que fundamenta la accionante la causal referida a los excesos, sevicias, e injurias graves que hicieran imposible la vida en común de los cónyuges. Y así se declara.
Respecto a la solicitud realizada por la sociedad mercantil SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., la cual se hizo parte en la presente acción como tercera interesada alegando que los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana el primero y norteamericana la segunda, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.273.275 el primero y la segunda titular del pasaporte Nº C-046541602 constituyeron en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004) la anterior empresa mercantil identificada, los cuales son los únicos socios de la misma, razón por la cual, en vista de la designación en un juicio de divorcio de un veedor judicial con la finalidad de que el mismo realice una revisión y examen a los libros de accionistas, de asamblea y contables de su representada, la cual no le pertenece a ninguno de los cónyuges solicitó a este juzgado revocara el auto que designa y faculta al veedor designado en lo que respecta a su representada, este juzgado habiendo valorado las copia simple fotostática del acta constitutiva de SEDILO ASOCIATE INC II, C. A., Sociedad Mercantil constituida en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual no habiendo sido desconocida o impugnada de manera alguna este juzgador le da pleno valor Probatorio desprendiéndose de la misma la identificación de sus únicos socios, como los ciudadanos JOSE ALEJANDRO y AIDA LOPEZ PALOMBI, antes plenamente identificados, debe quien suscribe, no habiendo alegatos en contrario y revisadas las documentales aportadas dejar sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) en lo que respecta a la designación del veedor judicial para dicha compañía, ello en razón a no pertenecer esta según el material probatorio existente en autos a la comunidad conyugal objeto de la presente litis. Y así se declara.
Por todas las razones antes explanadas, considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar con fundamento únicamente en el abandono voluntario, establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte accionada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006). EXTEMPORANEA la recusación realizada por la representación judicial de la parte accionada al veedor judicial, ciudadano JUAN ROSALES CARO, antes identificado, en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ GALLARDO DE LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-381.124, contra el ciudadano JOSE LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.163.687 únicamente con fundamento en la causal taxativa contenida en el ordinal segundo (2º) del articulo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.
En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil Ponferrada, Provincia de León, España, según consta de acta de matrimonio inscrita en el libro de Matrimonios de dicha localidad, bajo el tomo 41, pag. 207 de los Libros de registro llevados por esa oficina, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966). SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AH16-F-2004-000057.-
LTLS/MS/WM.-