REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000342
PARTE ACTORA: JOSE AVELINO DA SOTELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.388.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES y LUIS ENRIQUE SEMERENE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.393 y 160.584.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-560.803.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno en la causa.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

I

Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus recaudos, presentada por Juan Carlos Fuenmayor Morales y Luís Enrique Semerene, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.393 y 160.584, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 12.388.926.

II

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

Señala la parte actora que por más de treinta y siete años ha poseído el inmueble ubicado en: Av. Panteón. Entre san Miguel y San Narciso, Edificio Angostura, Apartamento Nº 7, de ésta ciudad de Caracas, objeto de la presente acción en su calidad de arrendatario, y que de forma pacifica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.

A los fines de la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:

Que la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos específicos que deben cumplirse para optar a la propiedad del bien inmueble por prescripción adquisitiva, y en el presente caso, el solicitante al acompañar los documentos fundamentales de su pretensión, señala al tribunal, que la condición que detenta es de arrendatario, es decir, está confirmando la existencia de un contrato de arrendamiento válido y eficaz, que incluso acompaña a su escrito libelar, lo cual lo excluye de la premisa del individuo que detenta con “animus domini” de poseer la cosa como dueño, situación necesaria para la existencia de esta institución jurídica; además que -igualmente- se está reconociendo la actividad del dueño en su carácter de arrendador al momento de convalidar los pagos realizados por el arrendatario. Mal puede pretenderse que en una relación arrendaticia sustentada en un título precario como lo es el contrato de arrendamiento, el arrendatario trascienda más allá de los derechos que derivan de la misma convención respecto al arrendador del inmueble que ocupa, debido a que tanto las normas de Derecho Común como las previstas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el soporte legal que lo ampara y cuya posesión está condicionada por la contratación y no, por otra condición distinta como la planteada en el escrito libelar.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º, ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción solicitada, ya que no acompañó la certificación de gravámenes exigida en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto, no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y así será decidido.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana JOSE AVELINO DA SILVA SOTELO contra DOMINGO SOSA BRITO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Abril de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000342