REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-1998-000026

DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ FRISAL CA, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, najo el No. 41, tomo 57-A Pro de fecha 21-03-1986.
ABOGADO
PARTE ACTORA: RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.116.
DEMANDADO: ALVARO MIGUEL DURAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las cédula de identidad No V-3.814.476.
ABOGADO
PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO, ANDRES TRUJILLO Y JAVIER IÑIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 9.674, 44.194 y 39.163 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero 1998, por el abogado RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de AUTOMOTRIZ FRISAL CA., en contra del ciudadano ALVARO MIGUEL DURAN RANGEL, por acción de RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 09 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 1998, el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 1998, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales se pronuncio el tribunal en fecha 18 de mayo de 1998.
En fecha 13 de julio de 1998, se dicto sentencia interlocutoria, de clarando sin lugar la cuestión previa prevista el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6 y con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del referido articulo.
En fecha 20 de julio de 1998 las partes acordaron suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por el periodo comprendido desde el 14 de julio al 16 de septiembre de 1998.
En fecha 18 de septiembre de 1998 la representación judicial de la parte demandad consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, pronunciando el Tribunal Séptimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1998, declarándose incompetente en razón de cuantía, remitiéndolo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Caracas.
En fecha 14 de octubre de 1998, este Tribunal le dio entrada y vista la reconvención se ordenó la citación del actor reconvenido. Quien presentó escrito de contestación en fecha 21 de octubre de 1998.
En fecha 18 de noviembre de 1998, este Tribunal agregó escrito de promoción de pruebas consignado por ambas partes. Pronunciando en fecha 15 de noviembre sobre su admisión.
En fecha 10 de marzo de 1999, la representación de la parte demandad consignó escrito de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juez Provisorio Dr. Cesar Naranjo Hernández se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, el Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines que quede en cuenta de dicho avocamiento.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del accionante.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó que ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción RESOLUCION DE CONTRATO intentó la AUTOMOTRIZ FRISAL CA, contra ALVARO MIGUEL DURAN RANGEL, ya identificados, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Maira