REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2009-000067

PARTE ACCIONANTE: SOR ELENA RUIZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.500.000, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.591, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE ACCIONADA: CARLOS COLMENARES VARELA y HECTOR ROSAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.252.668 y 81.697.094, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio de las Residencias Morichal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SOR ELENA RUIZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.500.000, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.591, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

En fecha veintiocho (28) de agosto de 2.009, este Tribunal le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo. Asimismo a los fines de librar boletas de notificación, instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes.

En fecha dos (02) de septiembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar las boletas correspondientes a la parte presuntamente agraviante y oficio al Ministerio Público.

En fecha uno (01) de octubre de 2.009, compareció la ciudadana Sor Ruiz Palencia, abogado en ejercicio, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 81.591 actuando en su propio nombre y representación, y solicitó se notificará por correo certificado a la parte presuntamente agraviante.

En fecha siete (07) de octubre de 2.009, Se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Carlos Colmenares Varela, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.668, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Morichal, por medio de correo certificado.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, Se dictó auto en el cual este Tribunal de la revisión a las actas procesales que componen el presente asunto, evidenció que a la fecha no ha sido practicada la notificación ordenada, según consta de resultas de los avisos de recibos de citaciones y notificaciones judiciales emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignadas en fechas 30 de noviembre de 2.009 y 02 de marzo de 2.010. Asimismo, Negó la Celebración de Audiencia constitucional hasta tanto no se cumplan con la notificación correspondiente.

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2.010, compareció la ciudadana Sor Ruiz Palencia, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.010, este Juzgador, exhortó a la abogada SOR ELENA RUIZ PALENCIA, up supra identificada, a que aportara a los autos los elementos de convicción en que fundamenta su pretensión, a los fines de demostrar o evidenciar tal situación de agravio; y, hasta tanto ello no sea posible, este Tribunal debía forzosamente abstenerse de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente caso, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes involucradas.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, compareció la representante del Ministerio Público, abogada Solange Manrique Rojas, quien solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el abandono del tramite de la presente acción de amparo constitucional; y ratificó que se decretara la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.

En tal sentido, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2.011 dio respuesta a la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público y a tal efecto indicó que, desde el 23 de septiembre de 2010 -oportunidad en que actuó por última vez en el expediente la parte presuntamente accionante- hasta ese momento, no habían transcurrido los seis (6) meses a que alude el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual negó lo peticionado por la aludida representación

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 28 de agosto de 2009. Asimismo, en esa misma se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las boletas de notificación.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera diligente para que se de continuación a la presente acción.

En efecto, se evidencia que la última actuación por parte de la accionante fue consignada en fecha VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, a través de la cual solicitó al Tribunal la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; lo cual a la presente fecha (04-04-2011) se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 23-09-2010 hasta la presente fecha (04-04-2.011), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por SOR ELENA RUIZ PALENCIA contra los ciudadanos CARLOS COLMENARES VARELA y HECTOR ROSAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2009-000067
CAM/IBG/Helen.-