REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Francisco Misael Vásquez Rodríguez y Yhajaira Coromoto Merchán Alvarado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.911.464 y V-9.342.275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Regulo Méndez, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.561.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
ASUNTO: AH18-S-2001-000005
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2.001, por los ciudadanos Francisco Misael Vásquez Rodríguez y Yhajaira Coromoto Merchán Alvarado, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitan se les declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre: Un terreno Municipal, ubicado en el lugar denominado Cañicíto a Cerro, Escalera Dumbo, Plan No. 2, en la Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene nueve metros (9.00 mts.) de frente por cinco metros con cincuenta centímetros (5.50 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Jiménez; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Teodoro Jiménez; ESTE: Su frente con Calle Pública y OESTE: Construcción que es o fue de Marcos E. Lezama. Dicha Bienhechurías consta de una casa de dos (2) habitaciones, sala, cocina semi empotrada, comedor, una biblioteca de cemento, un baño, ventanas panorámicas, techo de platabanda y acerolito protegida de rejas de hierro, electricidad embutida y empotre de aguas blancas y negras.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado no es competente para tramitarlo, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que n materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”.
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por TITULO SUPLETORIO intentaron los ciudadanos Francisco Misael Vásquez Rodríguez y Yhajaira Coromoto Merchán Alvarado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.911.464 y V-9.342.275, respectivamente, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.
TERCERO: REMÍTASE este expediente de forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Abril de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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