REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de abril de 2011
200º y 152º
Asunto AP11-R-2010-000349
PARTE ACTORA: Ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.749.907.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.307.673.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-
- I -
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, en 25 de noviembre de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 1ro de julio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 27 de enero de 2009, admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 3 de febrero de 2009, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, mediante diligencia presentada en fecha 9 de febrero de 2009.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2009, inserta al folio 27 de la primera pieza.-
Así, en fecha 3 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, parte demandada, quien asistida por el abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se dio por citada en juicio, otorgó poder apud acta al referido abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual además opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2009, el apoderado de la demandada, mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de contestación así como los anexos consignados en dicha oportunidad.-
En fecha 30 de noviembre de 2009, el actor, asistido por el abogado MOISES RONDON, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2009, el Tribunal A quo dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, librando Oficio Nº 450/2009 al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en el expediente AP11-R-2009-000257, así como de su aclaratoria, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho para ello, dejando constancia que vencido el cual se fijaría la oportunidad para dictar sentencia.-
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, contados a partir del día 8 de enero de 2010, exclusive.-
Así, en fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele al actor cinco (5) días de despacho, para que procediera a la subsanación de los defectos u omisiones invocados.-
Por auto fechado 18 de febrero de 2010, se aclararon los lapsos procesales, dejándose constancia que los cinco días concedidos en la sentencia interlocutoria culminarían en fecha 22 de febrero de 2010.-
En fecha 18 de febrero de 2010, el actor, debidamente asistido de abogado y en atención a lo ordenado en la referida decisión, consignó escrito respecto a las cuestiones previas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2010, el actor, asistido de abogado, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008; de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2009 y de su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2010, en el asunto signado AP11-R-2009.000257, contentivo de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por EUGENIA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELORZA, C.A. y la ciudadana ERICA ALEXANDRA FREITES TOVAR.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 11 de octubre de 2010 y fijado en la cartelera del mencionado Tribunal según constancia expedida por la Secretaria el primer día del mes de noviembre de 2010.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.930, se dio por notificada de la sentencia, asimismo apeló de la referida decisión en fecha 25 de noviembre del citado año.-
Así en fecha 7 de diciembre de 2010, previo cómputo, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida remitiendo el expediente para su respectiva distribución mediante oficio Nº 650/2010 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2010.-
Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y esta sentenciadora en fecha 22 de diciembre de 2010, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia referente a la apelación.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 19 de julio de 2010, según diligencia que cursa al folio 288 de la Primera Pieza del expediente., observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Refiere la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de mayo de 1998, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso uno (1) del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda; estableciéndose un canon mensual de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00)- hoy Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 34,00).
Que a partir del mes de julio de 2000, la referida arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamientos, incumpliendo así sus obligaciones legales, por lo que a su decir, al mes de diciembre de 2008, ha dejado de pagar ciento dos (102) meses de arrendamiento, correspondiente a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.468,00), en virtud de lo cual procede a demandar en DESALOJO a la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, para que convenga o sea condenada en:
PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento motivado al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de acuerdo al primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: A pagar la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.468,00) por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el 23 de julio de 2000, hasta el 23 de diciembre de 2008.-
TERCERO: Al pago de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 34,00) por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble, por concepto de los daños materiales que se sigan causando por la indisponibilidad del inmueble.
CUARTO: Al pago de las costas procesales y horarios profesionales de abogado, estimando la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), sin perjuicio de que la demandada quede condenada a una suma mayor por el curso del tiempo e indisponibilidad del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación, la parte demandada en primer lugar opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto establecida en el ordinal 8vo del mismo artículo. Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “...Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, por ser falsos todos los alegatos hechos por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado alegados. Consigno en este acto constante de noventa y cinco folios útiles (f.95) recibos de pago, igualmente consigno en copia certificada documento de Propiedad, documento de Resolución de Contrato, constante de dieciocho folios útiles, a los fines de que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales tomando en cuenta todo su valor al momento de dictarse el fallo definitivo, la cual debe ser declarada Sin Lugar la demanda…”.-
De las pruebas aportadas y su valoración
Parte demandada:
Pese a que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna, en su escrito de contestación consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2009, inserto del folio 20 al 38 de la primera pieza, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, a nombre de la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. Así se decide.-
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente AP11-R-2009-000257, contentivo de la demandada que por Retracto Legal Arrendaticio incoara Eugenia Sánchez, contra Administradora Elorza, C.A., insertas del folio 39 al 51 de la primera pieza, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cual además incluye instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, contentivo de la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia (folios 47 al 50) entre OVIDIO RONDON, hoy actor, e INVERSIONES ELORZA, S.A., entonces propietaria. Al respecto, esta directora del proceso acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, por lo que merecen fe a esta sentenciadora. Así se decide.-
• Copias simples de recibos de pago insertas del folio 52 al 123 de la primera pieza, Al respecto observa quien suscribe que tratándose de instrumentos privados consignados en autos en copia simple, carecen de valor probatorio alguno en atención a que no corresponden al tipo de instrumentos permitidos consignar en copias simples y que se pueden tener como fidedignas señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias certificadas del expediente de consignación distinguido 20047493, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, insertas del folio 124 al 146 de la primera pieza de este expediente, este Tribunal observa que dichos recibos tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados por la parte actora surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada desde el mes de agosto de 2004 al mes de enero de 2005, a razón de Sesenta y Siete Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 67.091,30) - (hoy Bs. F. 67, 09), a favor de INVERSIONES ELORZA, S.A., más sin embargo el presente juicio fue reclamada la falta de pago desde el mes de julio de 2000 a diciembre de 2008. Así se declara
Parte actora:
En la oportunidad legal prevista para ello, sólo el actor hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales se identifican a continuación:
• Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, en el expediente AP11-R-2009-000257 dictada en la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por EUGENIA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELORZA, C.A. y la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, folios 153 al 165 de la pieza principal, que como quiera que fue solicitada su aclaratoria y posteriormente fue consignada en copia certificada será objeto de análisis más adelante.-
Asimismo, en fecha 18 de febrero, tal y como le fuera requerido por el A-quo, consignó las siguientes documentales
• Copia simple marcada “A” inserta al folio 186, de auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en el cual se da por recibido Oficio Nº 450-2009, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental esta que nada aporta al thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.-
• Marcados “B”, folios 188 y 187, originales de Comprobantes de Recepción y Distribución de Documentos de fechas 27 de enero de 2010 y 13 de noviembre de 2010, en el asunto AP11-R-2009-000257, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, mediante las cuales se evidencia que el hoy actor solicitó corrección de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009. Documentales estas que nada aportan al thema decidendum, en virtud de lo cual se desechan las mismas. Así se establece.-
• Marcado “C”, folios 191 al 203, correspondencia dirigida al ciudadano Ovidio Rondón Boada, de fecha 20 de octubre de 2006, por la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., y doce (12) recibos de pago suscritos por la mencionada sociedad mercantil: Respecto a estas documentales observa esta Sentenciadora que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa, debiendo haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechas las mismas. Así se decide.-
• Anexo marcado “D”, inserto al folio 205 de la primera pieza, constancia de matrimonio entre OVIDIO RONDON BOADA y ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, de fecha 17 de diciembre de 1992. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.-
• Anexo marcado “E”, folios 207 al 222, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2008, posteriormente consignada en copia certificada inserta del folio 226 al 240 de la primera pieza, en la que se declaró: “…IMPROCEDENTE la defensa de perención breve opuestas por la representación de la empresa co-demandada… IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la demanda del juicio principal, opuesto por la abogada de la empresa co-demandada … CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A., al quedar demostrado que la parte actora no es arrendataria del bien inmueble distinguido con el Número y Letra 4-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, ya que lo sub-alquilo sin la previa autorización por escrito del arrendador originario … SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana Eugenia Sánchez contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana Erica Alexandra Freites Tovar, en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendataria del inmueble identificado up subra ya que el arrendatario resultó ser el tercero llamado a juicio mediante cita ciudadano Ovidio Rondón Boada…”. (Resaltado de la cita). Tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
• Consignó en 12 de julio de 2010, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2009, folios 241 al 254 y de su aclaratoria de fecha 27 de abril de 2010, folios 255 al 258 en el asunto signado AP11-R-2009.000257, contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia supra analizada, en la que se declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, ciudadana Eugenia Sánchez, contra el fallo proferido en fecha 21 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes…SIN LUGAR la demanda… “. (Resaltado de la cita). Tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Tal y como fue indicado al inicio de la motiva, advierte esta Directora del proceso, que cuando es ejercida apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum, debiendo en consecuencia apreciar todos los hechos alegatos, defensas y probanzas de las partes que limitan la controversia, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre la pretensión. En este sentido se observa que la demandada en la oportunidad de la contestación opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, las cuales fueron decididas por el A quo declarándolas sin lugar, y habida cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil las mismas no tienen apelación, este Juzgado se encuentra legalmente impedido pasar a emitir pronunciamiento nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-
Así pues, a fin de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, debe esta Juzgadora definir la pretensión deducida en el libelo de la demanda, observando en tal sentido que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, situado en el piso uno (1) del Edificio Águila, ubicado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de haber celebrado en fecha 24 de mayo de 1998, un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, alegando al efecto la falta de pago de ésta desde el mes de julio de 2000 hasta diciembre de 2008 a razón de Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 34,00) mensuales, monto correspondiente al equivalente por la conversión de la moneda nacional; Tal argumento fue rechazado, negado y contradicho por la demandada en la oportunidad de la contestación .
Al efecto, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser utilizada para atacar un contrato locativo verbal o escrito a tiempo indeterminado y cuyos efectos de procedencia consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, cuyo tenor se transcribe de seguida:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del contenido de dicha norma se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
En relación a la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal luego de efectuado el análisis de la actividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada la existencia de un contrato verbal, que lleve a la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia de una presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso. Así pues, conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor no aportó junto a su libelo, ni durante la secuela del juicio medio probatorio alguno que permita afirmar que efectivamente las partes contendientes en este asunto, contrataron verbalmente el arriendo del inmueble objeto descrito en autos, por el contrario, la demandada consignó copia certificada inserta del folio 47 al 50 de la primera pieza, de instrumento autenticado en fecha 18 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 131 de los libros respectivos, del cual se desprende que el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA, denominado OBLIGADO, y la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., denominada LA PROPIETARIA, convinieron en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 1ro de febrero de 1984, obligándose el hoy actor a hacer entregar del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 19 de agosto de 2005, lo cual resulta contrario al argumento del actor en relación a que la demandada le ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde julio de 2000 a diciembre de 2008, instrumento este al cual precedentemente se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Asimismo, el actor consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la hoy demandada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. y la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, la cual fue confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009, en cuyo particular CUARTO se declaró “… SIN LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana Eugenia Sánchez contra la Empresa Mercantil Administradora Elorza, C.A. y contra la ciudadana Erica Alexandra Freites Tovar, en vista que quedó demostrado a los autos que la parte accionante no es arrendataria del inmueble identificado up subra ya que el arrendatario resultó ser el tercero llamado a juicio mediante cita ciudadano Ovidio Rondón Boada…”. (Negrillas de esta Juzgadora), al cual se le otorgó todo el valor probatorio precedentemente, de la narrativa de dicha decisión se evidencia que esa acción fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2007, fecha en la cual, según los dichos del propio actor ya existía celebrado el contrato de arrendamiento verbal, con lo cual quedan totalmente desvirtuados los alegatos del actor, por cuanto además no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado.
Establecido lo anterior, se concluye que en caso bajo análisis no ha quedado demostrado, que entre las partes existiera una relación arrendaticia, incumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones refiere:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”
Lo anterior, coincide con el principio que rige la carga probatoria consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en relación a que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, en la presente causa tal y como ha quedado expuesto, la parte actora no probó la existencia de una relación arrendaticia, por lo que la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente y, consecuencialmente, debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por la parte demandada, se REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 262 al 272 de la Primera Pieza del expediente. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, en fecha 25 de noviembre de 2010, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2010, en la presente causa.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano OVIDIO RONDON BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificada al inicio de esta decisión.-
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado dictado en fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios 262 al 272 de la Primera Pieza del expediente.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AP11-R-2010-000349
SENTENCIA DEFINITIVA.-
|