REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: N° AP11-R-2011-000022

PARTE ACTORA: Ciudadano KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GUERRA CAMACARO y JENNY LABORA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.478 y 73.844, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.557.713 y V-6.251.029, respectivamente; y la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 294-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.788, 88.759 y 105.064, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
ANTECEDENTES
El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPÓRT, C.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, en los expedientes distinguidos con los Nos AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599, numeración interna del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Contra esas decisiones, la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó en ambos procesos cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y que se le fije Fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, acordó en ambos procesos el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.-
Nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se fije el monto de la fianza.-
El Juzgado de la causa en fecha 11 de enero de 2011, negó la apelación de la sentencia definitiva y la fianza solicitada por la parte demandada, en virtud de la cuantía de las demandas, arriba identificadas.-
Así en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de las sentencias dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, lo cual le fue acordado en ambos procesos por auto de fecha 13 de enero de 2011.-
En fecha 17 de enero de 2011, la abogado RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció al Tribunal a-quo, que interpuso Recurso de Hecho ante el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó las copias certificadas, respectivas, acordadas mediante auto dictado el 19 de enero de 2011 y en la misma fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, que acordó la ejecución voluntaria de las sentencias.-
Por su parte, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de las sentencias apeladas.-
Así, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2011, informó al Tribunal que el Recurso de Hecho fue declarado con lugar en fecha 3 de febrero del mismo año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al Tribunal de la causa oír libremente la apelación en ambos efectos, recurso que cursa a los folios 467 al 471 de la pieza (Acumulado) 2, del expediente N° AP31-V-2008-002598.-
En ese sentido el Tribunal a-quo, en fecha 28 de febrero de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de los expedientes.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió los expedientes mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2011, en esta alzada presentó escrito de Informes y en fecha 23 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó, aclaratoria del auto de fecha 23 de marzo de 2011, en el sentido que ese lapso correspondía también para presentar Informes, a lo cual esta sentenciadora en fecha 29 de marzo de 2011, aclaró lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
ASUNTO N° AP31-V-2008-002599
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogado CONSUELO ARROYO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, mediante el cual manifiestan que en fecha 20 de mayo de 2008, sus representados adquirieron la totalidad del Local A-20, según documento privado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero, cuyo libelo de demanda será especificado y analizado en la parte motiva del presente fallo.-
En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados para que dieran contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones que se hicieren.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de elaborar las respectivas compulsas, las cuales se libraron el 12 de noviembre de 2008.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia de haber citado personalmente a los demandados, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.-
A petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, comparecieron por ante el Tribunal a-quo los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, actuando en sus propios nombres y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio ARCIMONT IMPORT, C.A., debidamente asistidos por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, se dieron por citados en la presente causa y otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados JOEL ALBORNOZ, LUCIA CASAÑAS, ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, GUSTAVO ARCILA y PEDRO MATOS. Igualmente, consignaron copia simple del Registro Mercantil de ARCIMONT IMPORT, constante de ocho (08) folios útiles.-
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNÁNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual en primer término: Opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° que dice: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la contenida en el ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en cuanto a la contestación al fondo negaron los hechos alegados por la actora, rechazando el derecho alegado, por ser inaplicable. Rechazaron que no es cierto que su representada haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ni ninguna otra, ya que, en su derecho, su representada procedió a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexaron al expediente marcado con la letra “C”. Negaron y rechazaron que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bolívares Tres Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.151,74). Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron con su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 3 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato, que consignaron al expediente marcado con la letra “B”. Rechazaron que estén obligados al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar. Impugnaron la solicitud de la medida cautelar y solicitaron que sea negada, ya que no se cumple con los extremos legales de procedencia, es decir, la supuesta insolvencia de la parte demandada.-
En fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, puso en conocimiento del Tribunal de la causa, que cursaba en el Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., propiedad de los mismos demandados en el presente juicio y que consignó documentos originales en esa demanda.-
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.-
En fecha 7 de enero de 2009, el Tribunal de la causa acordó la devolución de los documentos originales consignados junto al libelo de la demanda y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la testimonial de la ciudadana CARMEN MARITZA GARCÍA DE ATILANO.-
En fecha 9 de enero de 2009, la abogada Consuelo Arroyo, apoderada judicial de la parte actora, impugnó el documento marcado “B” anexo al escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de enero de 2009, se llevó a cabo la declaración de la testigo CARMEN MARITZA GARCÍA DE ATILANO.-
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.-
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2009, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo, admitiéndolas el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009.-
Nuevamente, en fecha 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de complementación de pruebas, admitiéndolas el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2009.-
En fecha 20 de enero de 2009, el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus alegatos al escrito de pruebas promovido por la parte actora e impugnó los anexos marcados "A" y "B" del mencionado escrito de pruebas, consignado el 15 de enero de 2009.-
A lo cual, en fecha 28 de enero de 2009, la abogada CONSUELO ARROYO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de conclusiones. Igual lo hizo la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2009.-
El Tribunal de la causa, en fecha 3 de febrero de 2009, dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, ordenándose a la actora a corregir el libelo de demanda y con lugar la prejudicialidad respecto del proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 45818, y que una vez subsanada la cuestión previa por defecto de forma, el proceso continuaría su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial.-
Al hilo de lo anterior, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2009, presentó escrito subsanando la cuestión previa, a lo cual el Tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa.-
El abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en fecha 24 de septiembre de 2009, solicitó al Tribunal de la causa dicte sentencia, a lo cual el Tribunal aclaró a las partes, que emitirá pronunciamiento tanto del Asunto N° AP31-V-2008-2598, declarado como conexo de la presente causa, así como de la presente causa, una vez cursara en autos la sentencia firme que resuelva la cuestión declarada como prejudicial.-
Así, en fecha 29 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, definitivamente firme en la cual se declaró sin lugar tanto la demanda principal como la subsidiaria de retracto legal arrendaticio, propuesta por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN, ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO y la empresa INVERSIONES WINWA C.A.-
El Tribunal de la causa, en fecha 22 de octubre de 2010, dictó resolución en la cual declaró la Nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 3 de noviembre de 2008, así como el auto complementario de admisión de fecha 7 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° AP-31-2008-002598; y declaró nulos de nulidad absoluta todos los actos subsiguientes. Se ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, en el asunto N° AP-31-2008-002598. La nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2008, en el expediente distinguido con el N° AP-31-2008-002599, así como la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes. Se ordenó agregar al expediente AP-31-2008-002599, todos los documentos fundamentales que cursen en el expediente N° AP-31-2008-002598. Se repuso la causa de admitirse nuevamente la demanda AP-31-2008-002599; en fecha 5 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y se cumplió con la notificación en fecha 15 de noviembre de 2010.-
Así, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma del Libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2010 y se ordenó librar compulsa de citación a los demandados, auto de admisión que fue apelado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogado RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo dictó auto complementario al auto de admisión y de la reforma de demanda.-
En la misma fecha 25 de noviembre de 2010, comparecieron los demandados, confirieron poder apud-acta a los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA y RAQUEL MARSHALL y apelaron del auto de admisión y su reforma.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo negó la apelación del auto de admisión y reforma de demanda, en virtud de la cuantía y por tratarse de un auto de mero trámite.-
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2010, consignaron su escrito de contestación de demanda, en el cual alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales ALFONCO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza Los Próceres Civiles, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; siendo el Primero el Local signado con la letra y número A-20-2 y el segundo signado con la letra y número A-20-3, que tampoco hay identidad de personas y títulos por cuanto derivan de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, que la acumulación ordenada no cumple ningún fin, por no producirse los efectos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre el fondo alegaron lo siguiente:
- Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de las personas citadas como demandados por no tener el carácter que se les atribuye.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto se está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento que constituye una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Negaron que adeuden pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto la empresa ARCIMONT IMPORT C.A., realizó las consignaciones respectivas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según depósitos Nos 1086610, 1086845 y 1120534, contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, pagos que cumplen lo estipulado en el artículo 1.283 del Código Civil.
- Negaron la Extinción del Contrato, por cuanto existe una aclaratoria del contrato de arrendamiento, que vence el 3 de marzo de 2012.
- Rechazaron la impuntualidad d los pagos de alquileres. Que no han incurrido en violación del artículo 1.167 del Código Civil, del Contrato Bilateral, por cuanto no han incurrido en inejecución del contrato, ni retardo en el cumplimiento.
- Hicieron valer el artículo 1.283 del Código Civil, de las personas que puedan realizar el pago.
- Rechazaron que hayan incumplido con el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, por cuanto las pensiones de arrendamiento fueron pagadas en los términos convenidos.
- Rechazaron la pretensión de la actora, referente a la entrega material del inmueble, por cuanto de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendría obligación de entregar el inmueble una vez extinguido el contrato y vencida la prórroga obligatoria legal, manifestando que el contrato está vigente y que está haciendo uso de la extensión de la duración de la relación arrendaticia convenida hasta marzo de 2012, aunado a que recibieron y aceptaron una opción de compra-venta del inmueble y antes la expiración del término, el oferente-vendedor incumplió con los términos de la opción y estando obligados a vender los locales el propietario hizo la venta de manera ficticia y fraudulenta a los demandantes.
- Rechazaron la demanda de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por las razones arriba expresadas, y que deban hacer la entrega del inmueble arrendado. Que tengan que pagar daños y perjuicios de ninguna especie a la parte actora.
Nuevamente en fecha 1 de diciembre de 2010, presenta la abogado RAQUEL MARSHALL, otro escrito de Contestación de Demanda, en los mismos términos del anterior.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 9 de diciembre de 2010, la abogado LUISANA LA ROTTA, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
Por su lado, la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2010, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 13 de diciembre de 2010.-
En ese sentido, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de los ciudadanos ALFONCO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y que se le fije Fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, acordó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.-
Nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se fije el monto de la fianza.-
El Juzgado de la causa en fecha 11 de enero de 2011, negó la apelación de la sentencia definitiva y la fianza solicitada por la parte demandada, en virtud de la cuantía de la demanda.-
Así en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, lo cual le fue acordado por auto de fecha 13 de enero de 2011.-
En fecha 17 de enero de 2011, la abogado RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció al Tribunal a-quo, en ambos juicios, que interpuso Recurso de Hecho ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó las copias certificadas, respectivas, acordadas en los dos expedientes, mediante auto dictado el 19 de enero de 2011 y en la misma fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia.-
Por su parte, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.-
Así, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2011, informó al Tribunal de la causa que el Recurso de Hecho fue declarado con lugar en fecha 3 de febrero del mismo año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenó al Tribunal de la causa oír libremente la apelación en ambos efectos, recurso que cursa a los folios 467 al 471 de la pieza (Acumulado) 2.-
En ese sentido el Tribunal a-quo, en fecha 28 de febrero de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2011, en esta alzada presentó escrito de Informes y en fecha 23 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes y solicitó aclaratoria del auto de fecha 23 de marzo de 2011, en el sentido que ese lapso correspondía también para presentar Informes, a lo cual esta sentenciadora en fecha 29 de marzo de 2011, aclaró lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
NARRATIVA DEL EXPEDIENTE N° AP31-V-2008-002598
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° AP31-V-2008-002598, procedente del Juzgado Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., por cuanto fue declarada con lugar la conexidad respecto al juicio que cursa ante el Tribunal de la causa, en el cual se declaró que la causa se encontraba en la fase de iniciar el lapso de promoción de pruebas.-
Que el anterior juicio se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos, arriba mencionados en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., manifestó la actora que en fecha 20 de mayo de 2008, sus representados adquirieron la totalidad del Local A-20, según documento privado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero, cuyo libelo de demanda será especificado y analizado en la parte motiva del presente fallo.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2008, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda.
El Tribunal Sexto de Municipio de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2008, dictó auto complementario del de admisión y ordenó subsanar error cometido y se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil del Circuito de Municipio dejó constancia de haber citado a los representantes de la empresa demandada, quienes se negaron a firmar y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la empresa demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008.
Así en el Despacho del día 15 de diciembre de 2008, comparecieron por ante el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, los representantes de la empresa demandada y se dieron por citados y contestaron la demanda de la siguiente manera: Opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por que la causa debía acumularse a otra, por razones de conexidad, prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , la contenida en el ordinal 8° que dice: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la contenida en el ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”.
En cuanto a la contestación al fondo negaron los hechos alegados por la actora, rechazando el derecho alegado, por ser inaplicable. Rechazaron que no es cierto que su representada haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ni ninguna otra, ya que, en su derecho, su representada procedió a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexaron al expediente marcado con la letra “C”. Negaron y rechazaron que la demandada deba pagar alquileres por la cantidad de bolívares 3.151,74.
Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto convino con su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato, que consignaron al expediente marcado con la letra “B”. Rechazaron que estén obligados al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció el documento, que se refiere al convenimiento de aclaratoria y modificaciones de cláusula, consignado por la parte demandada, marcado “C”.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 y 19 de enero de 2009, la apoderada judicial de la actora promovió su escrito de pruebas.
El Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, ordenó remitir el expediente N° AP31-V-2008-002598, al Tribunal a-quo.
El Juzgado de la causa en fecha 19 de febrero de 2009, le dio entrada al expediente N° AP31-V-2008-002598, y fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2009, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de marzo de 2009; y la representación judicial de la parte actora, hizo lo mismo en fecha 03 de marzo y fueron admitidas en fecha 04 de marzo de 2009 y se ordenó la evacuación de la prueba de Informe, recibiéndose las resultas del mismo en fecha 04 de agosto de 2009.
El abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2009, solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones.
En fecha 14 de enero de 2010, los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en su carácter de representantes de la parte demandada ARCIMONT IMPORT C.A., confirieron poder apud-acta a los abogados GUSTAVO ARCILA SALGADO, ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARCHALL ANDERSON.
El Tribunal de la causa, en fecha 04 de febrero de 2009, dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, ordenándose a la actora a corregir el libelo de demanda y con lugar la prejudicialidad respecto del proceso que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 45818, y que una vez subsanada la cuestión previa por defecto de forma, el proceso continuaría su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, subsanó la Cuestión Previa y consignó en fecha 09 de abril de 2010, una serie de recaudos, a lo cual el Tribunal de la causa le informó que aún no había nacido en el lapso para subsanar, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión y de todo lo actuado.
Nuevamente en fecha 07 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones y en fecha 17 del mismo mes de mayo de 2010, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 07 de mayo y 17 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2010, presentó escrito de alegatos, a la solicitud de nulidad absoluta, en la misma fecha subsanó la cuestión previa de defecto de forma del libelo.
Por su lado la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de mayo, 4 y 28 de junio de 2010, solicitó se declare la perención de la instancia por inactividad.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió prueba de Informes emanada del SENIAT.
Así, en fecha 29 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, definitivamente firme en la cual se declaró sin lugar tanto la demanda principal como la subsidiaria de retracto legal arrendaticio, propuesta por la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN, ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO y la empresa INVERSIONES WINWA C.A.
El Tribunal de la causa, en fecha 22 de octubre de 2010, dictó resolución en la cual declaró la Nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, así como el auto complementario de admisión de fecha 07 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° AP-31-2008-002598; y se declaran nulos de nulidad absoluta todos los actos subsiguientes. Se ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, en el asunto N° AP-31-2008-002598. La nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de octubre de 2008, en el expediente distinguido con el N° AP-31-2008-002599, así como la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes. Se ordenó agregar al expediente AP-31-2008-002599, todos los documentos fundamentales que cursen en el expediente N° AP-31-2008-002598. Se repuso la causa de admitirse nuevamente la demanda AP-31-2008-002599; en fecha 05 de noviembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y se cumplió con la notificación en fecha 15 de noviembre de 2010.
Así, en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma del Libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2010 y se ordenó librar compulsa de citación a los demandados, auto de admisión que fue apelado en fecha 23 de noviembre de 2010, por la abogado RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo dicto auto complementario al auto de admisión de ambos procesos y de la reforma de demanda.
En la misma fecha 25 de noviembre de 2010, comparecieron los demandados, confirieron poder apud-acta a los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA y RAQUEL MARSHALL, en la misma fecha ratificaron la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda, apelación que fue negada en virtud de la cuantía.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2010, presentó su escrito de contestación de demanda y el 01 de diciembre de 2010, en el cual alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza Los Próceres Civiles, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; siendo el Primero el Local signado con la letra y número A-20-2 y el segundo signado con la letra y número A-20-3, que tampoco hay identidad de personas y títulos por cuanto derivan de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, que la acumulación ordenada no cumple ningún fin, por no producirse los efectos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el fondo alegaron lo siguiente:
- Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de las personas citadas como demandados por no tener el carácter que se les atribuye.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto se está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento que constituye una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Negaron que adeuden pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto la empresa ARCIMONT IMPORT C.A., realizó las consignaciones respectivas ante el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según depósitos Nros.1086633, 1086847 y 11.20535, contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, pagos que cumplen lo estipulado en el artículo 1.283 del Código Civil.
- Negaron la Extinción del Contrato, por cuanto existe una aclaratoria del contrato de arrendamiento, que vence el 03 de marzo de 2012.
- Rechazaron la impuntualidad d los pagos de alquileres. Que no han incurrido en violación del artículo 1.167 del Código Civil, del Contrato Bilateral, por cuanto no han incurrido en inejecución del contrato, ni retardo en el cumplimiento.
- Hicieron valer el artículo 1.283 del Código Civil, de las personas que puedan realizar el pago.
- Rechazaron que hayan incumplido con el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, por cuanto las pensiones de arrendamiento fueron pagadas en los términos convenidos.
- Rechazaron la pretensión de la actora, referente a la entrega material del inmueble, por cuanto de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendría obligación de entregar el inmueble una vez extinguido el contrato y vencida la prórroga obligatoria legal, manifestando que el contrato está vigente y que está haciendo uso de la extensión de la duración de la relación arrendaticia convenida hasta marzo de 2012, aunado a que recibieron y aceptaron una opción de compra-venta del inmueble y antes la expiración del término, el oferente-vendedor incumplió con los términos de la opción y estando obligados a vender los locales el propietario hizo la venta de manera ficticia y fraudulenta a los demandantes.
- Rechazaron la demanda de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por las razones arriba expresadas, y que deban hacer la entrega del inmueble arrendado. Que tengan que pagar daños y perjuicios de ninguna especie a la parte actora.
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 09 de diciembre de 2010, la abogado LUISANA LA ROTTA, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2010, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 13 de diciembre de 2010.
En ese sentido, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2.010, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de ARCIMONT IMPÓRT, C.A., plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y que se le fije Fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado en ambos procesos, acordó el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
Nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se fije el monto de la fianza.
El Juzgado de la causa en fecha 11 de enero de 2011, negó la apelación de la sentencia definitiva y la fianza solicitada por la parte demandada, en virtud de la cuantía de las demandas.
Así en fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, lo cual le fue acordado por auto de fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 17 de enero de 2011, la abogado RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció al Tribunal a-quo, que interpuso Recurso de Hecho ante el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó las copias certificadas respectivas, acordadas mediante auto dictado el 19 de enero de 2011 y en la misma fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011, que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por su parte, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Así, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2011, informó al Tribunal de la causa que el Recurso de Hecho fue declarado con lugar en fecha 03 de febrero del mismo año 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al Tribunal de la causa oír libremente la apelación en ambos efectos, recurso que cursa a los folios 467 al 471 de la pieza (Acumulado) 2.
En ese sentido el Tribunal a-quo, en fecha 22 de febrero de 2011, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2010, apela en ambos juicios de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
Observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su libelo de demanda y su reforma , presentado por la abogado CONSUELO ARROYO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en el expediente N° AP31-V-2008-2599, mediante el cual manifiestan que en fecha 20 de mayo de 2008, sus representados adquirieron la totalidad del Local A-20, según documento privado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que en fecha 08 de julio de 2008, mediante notificación judicial practicada por los Juzgados Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a los demandados, arrendatarios del local A-20-2, que eran los nuevos propietarios de la totalidad del Local A-20, que reconocían la existencia de un contrato de arrendamiento entre los demandados, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y la antigua propietaria, Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A.; que debían realizar sus pagos de cánones de arrendamiento en las oficinas de los nuevos propietarios y que los pagos se harían de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA 4.1 del contrato de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008; que a partir del 01 de noviembre de 2008, empezaría el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que durante el laso de prórroga legal se mantendrían las obligaciones contractuales.
Que el contrato fue suscrito en fecha 03 de marzo de 2008, por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, representada por la ciudadana Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la antigua propietaria en fecha 16 de abril de1997, con los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Departamento Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 23, Tomo 23, el objeto del contrato fue el arrendamiento de un (1) local (en su 1/3 porción); el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.
Que el local principal, o sea la totalidad del A-20, fue dividido, por quien para ese momento era el propietario, en tres (3) mini locales, cada uno de aproximadamente 60 Mts.2, y alquilado en forma independiente, correspondiéndole a los demandados ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, un 1/3, a ARCIMONT IMPORT C.A., empresa también propiedad de los demandados otro 1/3 y a los nuevos propietarios, hoy demandantes, también le fue arrendado un 1/3.
Que en la cláusula Tercera, convinieron, que la duración de los contratos de arrendamiento sería de un (1) año fijo sin prórroga contado a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008. Que en la cláusula Cuarta las partes fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs. F. 1.050,58).
Sigue alegando la parte actora, que la parte demandada ha dejó de pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. 1.050,58), que a la fecha de interposición de las demandas alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 3.151,00), incurriendo los demandados, en la causal contractual convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.151,00).
Y en el expediente N° AP31-V-2008-2598 , procedente del Juzgado Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., por cuanto fue declarada con lugar la conexidad respecto al juicio que cursa ante el Tribunal de la causa, en el cual se declaró que la causa se encontraba en la fase de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
Que el anterior juicio se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos, arriba mencionados en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., manifestó la actora que en fecha 20 de mayo de 2008, sus representados adquirieron la totalidad del Local A-20, según documento privado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 34, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, inscrita bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que en fecha 10 de julio de 2008, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la empresa demandada, arrendataria del local A-20-3, que eran los nuevos propietarios de la totalidad del Local A-20, que reconocían la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandado ARCIMONT IMPORT, C.A. y la antigua propietaria, Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A.; que debía realizar sus pagos de cánones de arrendamiento en las oficinas de los nuevos propietarios y que los pagos se harían de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA 4.1 del contrato de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008; que a partir del 01 de noviembre de 2008, empezaría el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que durante el laso de prórroga legal se mantendrían las obligaciones contractuales.
Que el contrato fue suscrito en fecha 03 de marzo de 2008, por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, representada por la ciudadana Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la antigua propietaria en fecha 16 de abril de 1997, con la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, representada por los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Departamento Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 22, Tomo 23, el objeto del contrato fue el arrendamiento de un (1) local (en su 1/3 porción); el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.
Que el local principal, o sea la totalidad del A-20, fue dividido, por quien para ese momento era el propietario, en tres (3) mini locales, cada uno de aproximadamente 60 Mts.2, y alquilado en forma independiente, correspondiéndole a los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO, FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, un 1/3, a la demandada ARCIMONT IMPORT C.A., empresa también propiedad de los ciudadanos arriba identificados, otro 1/3 y a los nuevos propietarios, hoy demandantes, también le fue arrendado un 1/3.
Que en la cláusula Tercera, convinieron, que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo sin prórroga contando a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008. Que en la cláusula Cuarta las partes fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs. F. 1.050,58).
Sigue alegando la parte actora, que la parte demandada ha dejó de pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. 1.050,58), que a la fecha de interposición de las demandas alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y un bolívares fuertes (B.F. 3.151,74), incurriendo los demandados, en la causal contractual convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (B. F. 3.151,74).
Alegatos y Defensas de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda en el expediente N° AP31-V-2008-2599, lo hizo de la siguiente manera:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2010, consignaron su escrito de contestación de demanda, en el cual alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales ALFONCO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza Los Próceres Civiles, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; siendo el Primero el Local signado con la letra y número A-20-2 y el segundo signado con la letra y número A-20-3, que tampoco hay identidad de personas y títulos por cuanto derivan de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, que la acumulación ordenada no cumple ningún fin, por no producirse los efectos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el fondo alegaron lo siguiente:
- Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de las personas citadas como demandados por no tener el carácter que se les atribuye.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto se está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento que constituye una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Negaron que adeuden pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto la empresa ARCIMONT IMPORT C.A., realizó las consignaciones respectivas ante el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según depósitos Nros. 1086610, 1086845 y 1120534, contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, pagos que cumplen lo estipulado en el artículo 1.283 del Código Civil.
- Negaron la Extinción del Contrato, por cuanto existe una aclaratoria del contrato de arrendamiento, que vence el 03 de marzo de 2012.
- Rechazaron la impuntualidad d los pagos de alquileres. Que no han incurrido en violación del artículo 1.167 del Código Civil, del Contrato Bilateral, por cuanto no han incurrido en inejecución del contrato, ni retardo en el cumplimiento.
- Hicieron valer el artículo 1.283 del Código Civil, de las personas que puedan realizar el pago.
- Rechazaron que hayan incumplido con el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, por cuanto las pensiones de arrendamiento fueron pagadas en los términos convenidos.
- Rechazaron la pretensión de la actora, referente a la entrega material del inmueble, por cuanto de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendría obligación de entregar el inmueble una vez extinguido el contrato y vencida la prórroga obligatoria legal, manifestando que el contrato está vigente y que está haciendo uso de la extensión de la duración de la relación arrendaticia convenida hasta marzo de 2012, aunado a que recibieron y aceptaron una opción de compra-venta del inmueble y antes la expiración del término, el oferente-vendedor incumplió con los términos de la opción y estando obligados a vender los locales el propietario hizo la venta de manera ficticia y fraudulenta a los demandantes.
- Rechazaron la demanda de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por las razones arriba expresadas, y que deban hacer la entrega del inmueble arrendado. Que tengan que pagar daños y perjuicios de ninguna especie a la parte actora.
En cuanto al expediente N° AP31-V-2008-2598, contestaron lo siguiente:
Alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales ALFONCO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza Los Próceres Civiles, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; siendo el Primero el Local signado con la letra y número A-20-2 y el segundo signado con la letra y número A-20-3, que tampoco hay identidad de personas y títulos por cuanto derivan de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, que la acumulación ordenada no cumple ningún fin, por no producirse los efectos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el fondo alegaron lo siguiente:
- Rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de las personas citadas como demandados por no tener el carácter que se les atribuye.
- Opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto se está demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a la vez se exige el pago de los cánones de arrendamiento que constituye una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
- Negaron que adeuden pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto la empresa ARCIMONT IMPORT C.A., realizó las consignaciones respectivas ante el Juzgado 25 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según depósitos Nros.1086633, 1086847 y 11.20535, contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, pagos que cumplen lo estipulado en el artículo 1.283 del Código Civil.
- Negaron la Extinción del Contrato, por cuanto existe una aclaratoria del contrato de arrendamiento, que vence el 03 de marzo de 2012.
- Rechazaron la impuntualidad de los pagos de alquileres. Que no han incurrido en violación del artículo 1.167 del Código Civil, del Contrato Bilateral, por cuanto no han incurrido en inejecución del contrato, ni retardo en el cumplimiento.
- Hicieron valer el artículo 1.283 del Código Civil, de las personas que puedan realizar el pago.
- Rechazaron que hayan incumplido con el artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil, por cuanto las pensiones de arrendamiento fueron pagadas en los términos convenidos.
- Rechazaron la pretensión de la actora, referente a la entrega material del inmueble, por cuanto de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendría obligación de entregar el inmueble una vez extinguido el contrato y vencida la prórroga obligatoria legal, manifestando que el contrato está vigente y que está haciendo uso de la extensión de la duración de la relación arrendaticia convenida hasta marzo de 2012, aunado a que recibieron y aceptaron una opción de compra-venta del inmueble y antes la expiración del término, el oferente-vendedor incumplió con los términos de la opción y estando obligados a vender los locales el propietario hizo la venta de manera ficticia y fraudulenta a los demandantes.
- Rechazaron la demanda de la Resolución de Contrato de Arrendamiento por las razones arriba expresadas, y que deban hacer la entrega del inmueble arrendado. Que tengan que pagar daños y perjuicios de ninguna especie a la parte actora.
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte actora:
- Promovió en ambos juicios, el contrato de administración otorgado por los anteriores propietarios, a la Administradora Beldoral, C.A., sobre dicha documental observa el Tribunal, que la misma resulta impertinente, toda vez que no es objeto de la controversia la facultad que tenía la Administradora Beldoral C.A., para arrendar, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
- Copias de los de Contratos de Arrendamientos de los locales identificados con los Nos A-20-2 y A-20-3, suscritos entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y ARCIMONT IMPORT C.A. y entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en fecha 03 de marzo de 2008, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Departamento Metropolitano de Caracas, anotado bajo los Nos 22 y 23, Tomo 23, el objeto de los contratos fue el arrendamiento de dos (2) locales (en su 1/3 porción); que forman parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. Analizados estos instrumentos esta Juzgadora los admite por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.
- Documento de Propiedad, promovido en ambos juicios, registrado en fecha 09 de junio de 2008, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero. Este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, en razón que tratándose de un instrumento público o auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. Así se decide.
- Notificaciones Judiciales, promovida en el expediente N° AP31-V-2008-2599, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 08 de julio de 2008 y la promovida en el expediente N° AP31-V-2008-2598, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se les informa a los demandados, de los nuevos propietarios de los locales por ellos arrendados, donde debían pagar los cánones de arrendamiento, cuanto durarían los contratos de arrendamientos, cuando comenzaba y terminaba la prórroga legal; sobre dichas documentales, el Tribunal lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestran que los actores son los propietarios de los locales arrendados. Así s decide.
Pruebas de la parte demandada:
- Consignaciones arrendaticias, consignadas en ambos juicios, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, efectuadas por ante el Juzgado 25° de Municipio, efectuados de la siguiente manera: Los demandados en ambos juicios consignaron el mes de julio de 2008, el 14 de agosto; el mes de agosto de 2008, fue consignado el 16 de septiembre de 2008; y el mes de septiembre de 2008, fue consignado el 03 de octubre de 2008, todos oportunamente consignados, pues según el contrato de arrendamiento se pagarían los cánones por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente; por lo que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene el arrendatario quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación, por lo que en este caso siendo exigible la mensualidad al quinto (5to.) día siguiente del mes vencido, los demandados debían efectuar las consignaciones a más tardar el día 20 del mes siguiente. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza se constituye en un documento judicial al que debe otorgársele todo el valor probatorio. Así se establece.
- Documento privado, contentivo de convenio, suscrito entre los co-demandados ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y la ADMINISTRADORA BELDORAL C.A., celebrado en fecha 28 de marzo de 2008, el cual modifica el contenido de los contratos de arrendamientos, debidamente notariados; sobre dicha documental, observa esta Alzada que la misma es violatoria al artículo 1.362 del Código Civil, por lo que se desecha del juicio. Así se declara.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes pasa esta Alzada a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo (1)
En la oportunidad para contestar la demanda, los demandados alegaron la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando haya identidad de personas y objetos, que al decir identidad, no es igual a similitud, que se erró al decidirse que las personas naturales ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT C.A., que no hay identidad de objeto, porque son dos (2) locales arrendados, ubicados en la plante baja del edificio Sur, del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza Los Próceres Civiles, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; siendo el Primero el Local signado con la letra y número A-20-2 y el segundo signado con la letra y número A-20-3, que tampoco hay identidad de personas y títulos por cuanto derivan de dos (2) contratos de arrendamiento diferentes, que la acumulación ordenada no cumple ningún fin, por no producirse los efectos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a dicho alegato, observa esta Alzada, que la acumulación de los juicios por conexidad, fue declarada a solicitud de la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A., en el expediente N° AP31-V-2008-002598, y fue el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de enero de 2009, declaró la conexidad de ambas causas, las cuales aún cuando se han seguido en expedientes separados, las mismas fueron llevadas en forma simultáneas y no fue paralizado ninguno de los procesos, lo que quiere decir que no fue violentado el derecho a la defensa a ninguna de las partes en ambos procesos, fueron respetados los lapsos procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta magna, además que la finalidad de la conexidad no es la celeridad sino que no se dicten sentencias que pudieran resultar contradictorias, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa, razón por la cual se desecha la solicitud de la demandada, en el sentido que no era procedente la declaratoria de conexidad. Así se establece.
Punto Previo 2
Alegaron los demandados, en ambos juicios que no comprenden el fin que persigue la parte actora con la reforma de las demandas, manifestando que se debió consignar con la reforma de las demandas, los documentos fundamentales del juicio, que el Tribunal no debió admitir ninguno de los procesos, por no cumplirse con dicho requisito.
Observa esta sentenciadora, que la reforma de la demanda, es un derecho que otorga la Ley, tanto a la actora como al demandado en juicio, por una vez antes de contestar la demanda; en ese sentido de la narrativa de ambos juicios se puede apreciar, que el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado de admitirse nuevamente ambos juicios, a solicitud de la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A., en el proceso AP31-V-2008-2598, a lo cual la parte actora ejerció su derecho de reformar las demandas, y los instrumentos fundamentales ya constaban en autos, cuando fueron interpuestas las demandas; aclara esta Alzada que las reposiciones no anulan documentos fundamentales, solo las actuaciones judiciales. En consecuencia, se desecha el anterior alegato. Así se declara.
De las Cuestiones Previas
Tal y como fue indicado al inicio de la motiva, advierte esta Directora del proceso, que cuando es ejercida apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum, debiendo en consecuencia apreciar todos los hechos alegatos, defensas y probanzas de las partes que limitan la controversia, a fin de emitir nuevo pronunciamiento sobre la pretensión. En este sentido se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, los demandados en ambos juicios, opusieron la Cuestión Previa del defecto de forma del libelo, por haberse efectuado la acumulación indebida de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el artículo 346, Ordinal 6° ejusdem, y en el expediente N° AP31-V-2008-002599, los co-demandados alegaron además de la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona citada como demandadas por no tener el carácter que se les atribuye, prevista en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto esta sentenciadora observa que las mismas fueron decididas por el A quo declarándolas sin lugar, y habida cuenta que en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil las mismas no tienen apelación, este Juzgado se encuentra legalmente impedido pasar a emitir pronunciamiento nuevamente sobre las mismas. Así se establece.-
Motivación para Decidir el Fondo:
Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:
El presente expediente se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello”.
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
Asimismo, el doctrinario Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, definió el arrendamiento como:
“… un contrato mediante el cual una de las partes cede temporalmente algo -que puede ser una cosa o una actividad- a cambio del pago que se hace por ese uso, el cual ha sido denominado precio y quien lo paga, se llama locatario, arrendatario, inquilino, empresario o patrono. El que cede el uso o efectúa la prestación recibe el nombre de arrendador, locador, casero, dueño, propietario, trabajador, contratista y algunos otros, de acuerdo al profesional que arrienda sus servicios”.

Otro autor, Hermes Harting, indica al respecto:
“Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio (Harting, Hermes: El Arrendamiento, Editorial Livrosca, Caracas, 1996)” .

Del contenido de dichas normas se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
En relación a la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos sendos contratos de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia de los contratos de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; en virtud de lo cual ha quedado probado en ambos procesos la existencia de los contratos bilaterales alegados en los libelos de las demandas y sus reformas.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, cuyo objeto en el expediente N° AP31-V-2008-002598, es el inmueble distinguido como local A-20-3, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, plenamente identificado en las actas del expediente; y en el expediente N° AP31-V-2008-002599, es el inmueble distinguido como local A-20-3, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20.
Por otro lado, en fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a la co-demandada ARCIMONT IMPORT, C.A. y en fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se notificó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONZO ARCILA SALGADO, que los hoy demandantes son los nuevos propietarios de los locales arrendados, que asumen los derechos y deberes que como propietarios les asisten; que reconocen la existencia de los contratos de arrendamientos cuyo objeto son los locales ocupados por ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFONZO ARCILA SALGADO; que a partir de la notificación debían efectuar los pagos en las oficinas de los nuevos propietarios en la misma dirección del local A-20, en IMPORTACIONES HAMZA, C.A., que en ambos escritos de solicitud de consignación arrendaticia, las arrendatarias reconocen estar notificados de que el local que ocupan en calidad de arrendatarios tienen nuevos propietarios y que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., se negó a recibir los pagos a partir de julio de 2008, y no obstante proceden a consignar los cánones de arrendamientos a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, es decir, a favor de ambos de manera indistinta y piden además la notificación tanto de la administradora, como de la parte actora.
En el marco de las observaciones anteriores, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 1.286 y 1.307 Ordinal 1° del Código Civil:
Artículo 1.286
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo...”
Artículo 1.307
1° Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con el que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.
También cabe destacar lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem.
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

De los anteriores planteamientos se deduce que los demandados, en ambos procesos realizaron las consignaciones, correspondientes a los cánones de arrendamiento como si se tratara de una obligación solidaria respecto del acreedor, pues fueron hechas a favor de la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, es decir, como si fuera indistinta la persona a quien se ponga a la orden la consignación efectuada, e indistinto la persona que procediera a retirar las consignaciones y en consecuencia a beneficiarse de las mismas.
Es menester señalar lo dispuesto en los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil:
Artículo 1.221
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”
Artículo 1.223
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”

Asimismo, en la Cláusula CUARTA de cada uno de los contratos de arrendamiento se dispuso:
“…EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en la oficina de este o a la persona que él designe por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, posterior al mes vencido un canon de arrendamiento de…”

En consecuencia, siendo que ambas arrendatarias, hoy demandadas estaban en conocimiento que los locales por ellos ocupados, pasaron a ser propiedad de los hoy demandantes, y además fueron notificados de la dirección donde debían efectuar los pagos, y que además la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., se negó a recibir los pagos a partir de julio de 2008, fecha en la que fueron notificados; que en el caso que los nuevos propietarios del inmueble, se negaran a recibir los pagos, debían ser efectuadas a favor de los propietarios del inmueble y solicitarse su notificación en la dirección por ellos indicada en la notificación judicial; pero en el caso de autos, ARCIMONT IMPORT, C.A., consignó a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o los propietarios demandantes, como si de una obligación solidaria se tratara, pero como quiera que la solidaridad no está demostrada en autos; considera esta Alzada que las consignaciones realizadas en los términos antes dicho, no tienen efecto liberatorio, toda vez que las mismas han sido efectuadas a favor de dos personas indistintamente, de manera que cualquiera de las dos podía retirar, cuando que los acreedores eran únicamente los propietarios del inmueble y no la administradora, pues quedó demostrado en las actas procesales que la Administradora, ejercía un mandato de administración conferido por INVERSIONES WINWA, C.A., antigua propietaria del inmueble, pero ese contrato de administración, únicamente surtía efecto entre las partes contratantes, por lo que al estar notificados los demandados, de la existencia de los nuevos propietarios y que les fue indicado que era a ellos a quienes debían efectuarse los pagos y les fue suministrada la dirección, lo que evidencia una clara manifestación de voluntad de recibir los pagos, al punto que los consignantes manifiestan que la Administradora, fue la que se rehusó a recibir los pagos, no siendo esta la acreedora, no era procedente en todo caso efectuar las consignaciones arrendaticias, y en todo caso debían hacerse a favor de los propietarios del inmueble, hoy demandantes.
Sobre lo anterior nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente;
“…Como puede evidenciarse del extracto del contrato de arrendamiento, el cual constituye ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la accionante convino de manera expresa con quien hoy actúa como tercero interesado, que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble arrendado, debían ser pagado a él en su condición de arrendador… no se señala en ninguna parte que, las consignaciones puedan ser efectuadas a favor de una persona distinta del acreedor arrendaticio, todo lo contrario, de su lectura puede ratificarse la obligatoriedad de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato…”

Ahora bien, debe esta Alzada determinar la naturaleza de los contratos de arrendamientos que rige las presentes relación arrendaticia, se puede observar de la cláusula CUARTA 4.1 de ambos contratos de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008; que a partir del 01 de noviembre de 2008, empezaría el lapso de prórroga legal, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que durante el laso de prórroga legal se mantendrían las obligaciones contractuales.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al no evidenciarse la manifestación de alguna de las partes de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se mantiene en vigencia, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato a tiempo determinado, siendo la presente acción, la idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.
Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que se cumplió con los dos supuestos exigidos en el artículo 1167 del Código Civil. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en los fallos apelados en cuanto a que:
“…esta juzgadora considera que las consignaciones arrendaticias efectuadas indistintamente a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, no tienen efecto liberatorio, pues el ofrecimiento de pago que es la consignación, que consiste en poner a la orden del acreedor, la suma adeudada, cuando este se rehúsa a recibir el pago, tiene que ser efectuada a favor del acreedor, en este caso los acreedores son KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en forma indubitada y exclusiva, no incluirse a la Administradora Beldoral, C.a., y ofrecerle el pago de forma indistinta, como si se tratara de una obligación solidaria respecto de los acreedores pudiendo esta última retirar las consignaciones efectuadas; por otra parte dichas consignaciones tampoco cumplen con un requisito fundamental, como es que el acreedor de forma expresa o tácita rehúse recibir los pagos, y en ambos casos, reconocen las partes demandadas, que quien se rehusó a recibir el pago fue la Administradora Beldoral, C.A., posteriormente a la notificación de la existencia de los nuevos propietarios de los inmuebles arrendados, del reconocimiento por parte de estos, de la existencia de la relación arrendaticia y de que estos les indicaron que los pagos se les efectuarían a ellos en la dirección que se les indicó en las notificaciones judiciales, lo cual es una clara manifestación de aceptar los pagos, por lo que no estamos ante l supuesto de hecho del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Observa además esta Juzgadora, que en el expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el N° 20081588, donde ARCIMONT IMPORT, C.A., consigna los cánones de arrendamiento, correspondientes al local A-20-2 a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, este local fue arrendado a ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, y no a ARCIMONT IMPORT, C.A. lo que son estos ciudadanos los arrendatarios y no ARCIMONT IMPORT C.A., el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la consignación arrendaticia la efectúa el arrendatario o cualquier persona que debidamente identificada actúe en nombre y descargo del arrendatario, en este expediente de consignaciones, se observa que ARCIMONT IMPORT C.A., actúa como si fuere la arrendataria, alegando que en el documento de aclaratoria celebrado el 28 de marzo de 2008, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A. y ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, se cedieron los derechos del contrato de arrendamiento a ARCIMONT IMPORT C.A., observa quien suscribe que en dicho instrumento privado que cursa en autos, se pretendió modificar el contenido de un documento público, lo cual no podía hacerse válidamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil y que no se trata de una cesión de los derechos contractuales, pues el contrato además dice que el intuito prsonae, por lo que se trata de una consignación arrendaticia efectuada por una persona distinta al arrendatario y que no actúa en su descargo sino arrojándose la condición de arrendatario, por lo que dicha consignación que además fue efectuada indistintamente a favor de la Administradora Beldoral, C.A. y/o los propietarios del inmueble, como si fuera una obligación solidaria, no tiene efectos liberatorios. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que las acciones resolutorias instauradas deben prosperar en derecho, toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de los demandados de las partes demandadas de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento a los arrendadores en la dirección que se les indicó, incumpliéndose así con las cláusulas cuarta de los respectivos contratos de arrendamiento. Así mismo, que ambos contratos de arrendamiento tienen vigencia del 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 y no como indican las partes demandadas en ambos procesos, que la vigencia de los contratos es hasta el 3 de marzo de 2012, en virtud del contrato privado del 28 de marzo de 2008, celebrado entre….., lo cual es contrario al artículo 1.362 del Código Civil. Habiendo prosperado las acciones resolutorias, deben prosperar las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas, toda vez que son por el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se decide…”

Dicho todo lo anterior, como quiera que los demandados no cumplieron con las obligaciones asumidas en los contratos de arrendamiento, considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados en la demanda, por lo que la misma debe prosperar conforme a derecho, debiendo confirmarse los fallos apelados dictados en fecha 16 de diciembre de 2010. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 17 de diciembre de 2010, en ambos juicios por la abogado LUISANA LA ROTTA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.. Así se declara.

- IV -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010, en ambos juicios por la abogado LUISANA LA ROTTA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra las sentencias dictadas en fecha 16 de diciembre de 2010, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los expedientes Nos AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en contra de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia resueltos los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 03 de marzo de 2008, contenidos en: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 23 de los Libros de respectivos llevados por dicha Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y ARCIMONT C.A.; y el anotado bajo el Nº 23, Tomo 23 de los libros autenticados llevados por la misma Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL C.A. y los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., demandada en el expediente Nº AP31-V-2008-002598, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local Nº A-20-3, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2) el cual forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas este 6 y este 8, entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

CUARTO: Se condena la demandada ARCIMONT IMPORT C.A., por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008; y los meses transcurridos desde octubre de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, a razón de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.050,58), por cada mes.

QUINTO: Se condena a los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, demandados en el expediente Nº AP31-V-2008-002598, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local Nº A-20-2, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2), el cual forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas este 6 y este 8, entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEXTO: Se condena a los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, a pagar a la actora por concepto de indexación de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, y los meses transcurridos desde octubre de 2008 hasta la fecha de la presente decisión, a razón de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.050,58), por cada mes.
En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado aunque con distinta motivación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador respectivo, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
AP11-R-2011-000022
DEFINITIVA.-