REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de 2011
200º y 152º
Asunto AP11-F-2010-000399
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.479.155.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.389, 62.446, 59.929, 73.127 y 123.815, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: E-82.281.076.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA, quien debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO MORILLO NUÑEZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, supra identificados. Asimismo la parte actora otorgó poder apud acta al abogado supra identificado.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenándose la citación del ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de 2010, dicha representación solicitó oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin que suministrasen información respecto al último domicilio registrado de la parte demandada por desconocer el mismo. Igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.-
Por auto fechado 20 de septiembre de 2010, se acordó librar Oficio Nº 503/2010, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y Oficio Nº 504/2010 dirigido al Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, conforme fuera solicitado. En la citada fecha se libró igualmente Oficio Nº 505/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folios 20 y 21).-
Asimismo, consta al folio 38 del presente asunto, que el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de octubre del referido año.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, fueron agregadas a las actas del presente asunto, las resultas de oficio remitido por Director de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, suministrando la información que le fuera requerida.-
Posteriormente por auto de fechas 6 y 20 de diciembre de 2010, fueron agregadas a las actas del presente asunto, las resultas de oficios remitidos por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante los cuales suministran la información que le fuera requerida, además de los movimientos migratorios.-
En fecha 11 de enero de 2011, la representación actora solicitó la práctica de la citación personal del demandado en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, por cuanto la suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, corresponde al domicilio de la actora, abandonado por el hoy demandado, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a efectos de la práctica de dicha citación.-
Consta al folio 61 que en fecha 13 de enero de 2011, fue librada la compulsa correspondiente, siendo remitida la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Así, consta al folio 63, que en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-
Así, en fecha 3 de febrero de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de febrero de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 21 de febrero de 2011 y dejando constancia el Secretario de haber cumplido con la formalidad de su fijación, en fecha 11 de marzo de 2011, tal y como consta al folio 92.-
Finalmente, en fecha 7 de abril de 2011, el apoderado actor solicita la designación de defensor judicial.-
Con vista las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que cursa al folio 58 diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó la práctica de la citación del demandado en la dirección suministrada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, señalando al efecto lo siguiente: “…DTTO. CAPITAL, CARACAS, CE. LIBERTADOR, PQ 23 DE ENERO, MIRADOR, 23 DE ENERO, PPAL, LM BOLQUE 47, PISO …”
Que consta asimismo en diligencia suscrita el 31 de enero de 2011, inserta al folio 63, por el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…en fecha 25 de Enero de 2011, hora 10:10, me traslade y constituí en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero. Sector El Mirador. Bloque 47. Parroquia 23 de Enero. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACION al ciudadano: HERIBERTO LANDA SANCHEZ. Pero fue imposible realizarla debido a que en la dirección suministrada no especifican ni piso, ni letra, ni apartamento. Por tal razón consigno compulsa constante de ocho folios útiles…”
Por su parte, se evidencia igualmente, que librado el cartel de citación fue fijado el mismo por el Secretario titular de este Despacho Judicial, en la dirección suministrada por la actora, la cual corresponde al domicilio de la actora, tal y como lo indicara su apoderado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2011.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, supra transcrita, de la cual se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal del ciudadano HERIBERTO LANDA SANCHEZ, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal del demandado en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011, inclusive. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana CARMEN NIEVES DE LANDA contra el ciudadano HERIBERTO LANDA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 4 de febrero de 2011.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000399
INTERLOCUTORIA.-
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