REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2011-000015

PARTE ACTORA: CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.526.720 y V-17.400.731, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VALENTINA MANCINI TEKHAUS y ALFREDO MANCINI TEKHAUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 25.381 y 20.008, en el mismo orden enunciados.-

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.610.012 y V-2.071.709, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, en el mismo orden enunciados.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Transacción Judicial presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por las partes, por un lado la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 57.944, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de los codemandados: ciudadanos JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, y por otra parte los demandantes: ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, quienes se encuentran representados en este acto por la abogada MERCEDES VALENTINA MANCINI TEKHAUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 25.381, dicho escrito de transacción judicial corre inserto en los folios (22) al (25), ambos inclusive, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-F-2011-000015, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 258. "El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

(todo lo antes subrayado es del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone a las partes que suscriben las transacciones, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicha transacción, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, visto que las partes por un lado la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 57.944, quien actúa en este acto en representación de los codemandados: ciudadanos JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios (27) al (28), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal, del presente expediente, y por otra parte los demandantes: ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, quienes se encuentran representados en este acto por la abogada MERCEDES VALENTINA MANCINI TEKHAUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 25.381, tal y como se evidencia en el Instrumento Poder que corre inserto en los folios (16) al (17), ambos inclusive, en la Pieza Principal, del presente expediente, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que si bien es cierto que se evidencia en autos que conforman el presente expediente que la documentación consignada por las partes es la requerida para la realización de la transacción, también es cierto que claramente se evidencia que la referida transacción carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo homologue, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de inquisición de paternidad no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en los citados artículos 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicha transacción, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de inquisición de paternidad no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente homologar la referida transacción, debido a que en materia de inquisición de paternidad están prohibidas, por las razones arriba indicadas. Así se declara.-

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión a la solicitud que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos por los ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, en contra los ciudadanos JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, todos identificados en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-

En esta misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-

Asunto: AP11-F-2011-000015
INTERLOCUTORIA