REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000049
PARTE ACCIONANTE: ABEL SANDOVAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-24.136.387.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 18.787.-
PARTE ACCIONADA: CARLOS LUÍS SARZALEJO, (no fueron suministrados los datos por parte del accionante).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-24.136.387, debidamente asistido para este acto por la abogada YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 18.787, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, ciudadano CARLOS LUÍS SARZALEJO, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de inviolabilidad de domicilio y a ser Juzgado por sus Jueces, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DE LOS HECHOS
Señaló expresamente la parte accionante, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que el ciudadano CARLOS LUÍS SARZALEJO, en compañía de dos (2) ciudadanas penetró sin autorización Judicial alguna a su domicilio, continua expresando el agraviado ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, que es inquilino de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fé, Entrada de Santa Inés, Conjunto Residencial Tamanaco, Residencias Antares, Piso 7, Apartamento 74. Es el caso que la sucesión Sarzalejo lo demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002413, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Ahora bien, actualmente el referido expediente se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue adscrito, para ser Oída la Apelación que interpusiera a la Sentencia del Juzgado de Municipio, por lo que los efectos de la misma están suspendidos. Por lo antes expuesto solicitó a este Juzgado que provea lo necesario para que le sea restituida la Garantía Constitucional reclamada.-
Este Juzgado, por una revisión exhaustiva del Escrito de Tutela Constitucional y los Recaudos anexados por el accionante, mediante Auto dictado en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), se abstuvo de admitir la querella constitucional, debido a que no se evidencia que se hayan cumplido a cabalidad con lo establecido el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación de residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviado, como del presunto agraviante; la identificación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto. Ordenando este Juzgado la notificación del ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, mediante boleta, haciéndole saber que contaba con cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia de autos de su notificación a fin de que corrija las omisiones antes señaladas, tal y como lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente en la misma fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), mediante diligencia presentada por la parte accionante ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, debidamente asistido por la abogada YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 18.787, en el cual desiste del procedimiento de amparo constitucional.
- II -
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte accionante fue mediante diligencia suscrita el día siete (7) de abril de dos mil once (2011), en la cual desistió del procedimiento de amparo, quedando así notificado del auto dictado por este Juzgado en el que esta Juzgadora lo insta a corregir las omisiones señaladas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación de residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviado, como del presunto agraviante; la identificación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto, razón por la cual visto que el accionante no ha consignado en autos al menos alguna providencia destinada a corregir y llenar los requisitos exigidos, anteriormente especificados, para que de esta forma se pudiere admitir y dar prosecución a la presente acción. Tal omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se transcriben a continuación:
“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
“ARTICULO 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres….”
(todo lo antes subrayado es del Tribunal).
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de subsanar y llenar los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la indicación de residencia, lugar y domicilio tanto del presunto agraviado, como del presunto agraviante; la identificación expresa, inequívoca e indubitable de la o las personas señaladas como presuntas agraviantes y; la descripción narrada de los hechos, actos u omisiones y otras circunstancias que motiven el recurso interpuesto, a los fines de su admisión y prosecución de la presente acción, resulta entonces procedente reiterar y acoger lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 19 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citados, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo inadmisible el presente procedimiento de amparo constitucional por no llenar los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ABEL SANDOVAL NAVARRO, contra el ciudadano CARLOS LUÍS SARZALEJO, Declara: INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo debido a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.-
ASUNTO: N° AP11-O-2011-000049
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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