REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de abril de 2011
200º y 152º
Asunto AP11-V-2011-000070
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES 01-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, anotada bajo el Nº 19, Tomo 10-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE P. SALCEDO VIVAS y PAOLA VERÓNICA REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titularse de las cédulas de identidad Nos V-5.034.269 y V-11.123.788, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.612 y 79.983, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA SALISBURY 2050, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 78, Tomo 228 Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HELENA RODRIGUES GOMES, quien en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 01-97 C.A., y debidamente asistida por el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, procede a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a la sociedad de comercio INMOBILIARIA SALISBURY 2050, C.A., en la persona de su Director, ciudadano WILINSKIV ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.774.032.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de enero de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que rindiera las cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva boleta.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2011, la Vicepresidenta de la sociedad mercantil actora otorgó poder apud acta a los abogados José Salcedo y Paula Reverón.-
En fecha 23 de febrero de 2011, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta correspondiente, siendo librada la misma en la referida fecha, tal y como consta al folio 60 del presente asunto, igualmente, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 62).-
Así, consta al folio 63, que en fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación de la demandada, INMOBILIARIA SALISBURY 2050 C.A., en la persona del ciudadano WILINSKIV ESPINOZA, en virtud de no haber logrado localizar la dirección.-
Así, en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de abril de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 12 de abril de 2011.-
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que cursa al folio 63, diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2011, por el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en la que dicho funcionario textualmente indicó: “…Consigno en este acto COMPULSA sin firmar librada a la Empresa INMOBILIARIA SALISBURY 2050 C.A. a la persona del ciudadano WILINSKIV ESPINOZA en virtud dirigí a la siguiente dirección: Avenida Luís Roche, 7 transversal, Quinta Las Imelda, frente al vivero Vista Ávila, Urbanización Altamira Caracas, siendo las 2:00 p.m .y 9:30 a.m., del los días 02 y 03 del presente mes y año sitio donde en la dos oportunidades no pude encontrar la quinta antes mencionada, motivo por la cual no pude citar …”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración del Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, supra transcrita, de la cual se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, INMOBILIARIA SALISBURY 2050 C.A., en la persona del ciudadano WILINSKIV ESPINOZA, para que procediera posteriormente a librarse cartel de citación, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal de la parte demandada instándose para ello a la actora a suministrar la dirección correcta, y la consecuente se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 inclusive. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara por la sociedad mercantil INVERSIONES 01-97 C.A., contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA SALISBURY 2050, C.A, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde el auto de fecha 4 de abril de 2011.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000070.-
INTERLOCUTORIA.-
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