REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000029
Asunto principal: AP11-M-2011-000147.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA CORSEY ESÁA, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.706.833, V-676.424, V-2.767.565 y V-9.298.769, respectivamente, domiciliados los tres primeros en Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.065, 37.233 y 36.619 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 14-A-Pro., reformados sus estatutos según modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 150 A-Pro; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31276462-7; y el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.251 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº V-11197251-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Director Gerente, ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, ordenándose su intimación a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 24 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2011-000147, que en fecha 14 de abril del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de abril de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 168, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 14 al 17 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000147, que su mandante celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A., representada por su Director General RONALD YORAKO COELLO TORRES, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagadero en el lapso de 18 meses, estableciéndose en dicho instrumento las condiciones y modalidades de pago, así como intereses iniciales al 24% anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento, e intereses moratorios del 3% anual adicional; Que asimismo, el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria y a favor del Banco; Que han resultados infructuosas las gestiones de cobro realizadas frente a la deudora y su fiador, para obtener el pago del referido préstamo, motivo por el cual proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad líquida y exigible de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 516.733,33), por los conceptos discriminados en el petitorio de su escrito libelar.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente Juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el límite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad, de conformidad con el Artículo 646 del código e procedimiento civil …”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 1, Tomo 168, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 14 al 17 del asunto principal distinguido AP11-M-2011-000147, contentivo de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.110.976,65), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.509,99), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 594.243,32), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN COINPLAST, C.A. y el ciudadano RONALD YORAKO COELLO TORRES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.110.976,65), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.509,99), cifra esta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 594.243,32), que comprende la suma demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique el Embargo Provisional decretado en el presente juicio y Oficio Nº 295/2011 .
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2011-000029.-
INTERLOCUTORIA.-
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