REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: N° AP11-R-2011-000017

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO AGUILAR, JHONNY VÁSQUEZ ZERPA, INÉS GABRIELE, FRANCISCO CARMONA PÉREZ, JOSEFINA VARELA y JAVIER CAMACHO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.695, 42.646, 28.967, 62.178, 59.464 y 99.369, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el N° 10, Tomo 782-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVÍS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.564, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL)
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2009, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALONDANA C.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2009, solicitó la notificación de la parte actora y apeló de la referida decisión.-
El Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, acordó la notificación de la parte actora, la cual se materializó mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, presentada por el abogado JHONNY VÁSQUEZ ZERPA, y el mismo día sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte actora, en el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.139.-
En fecha 7 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, tanto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el Cuaderno de Medidas, así como la dictada en el expediente principal, dictada el 26 de marzo de 2009.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió los expedientes mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2011, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado PEDRO PABLO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demandó en nombre de su representada sociedad mercantil INVERSIONES INTERAMNIA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL), a la sociedad mercantil CORPORACION ALONDANA C.A., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
El Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de octubre del 2008, se abstuvo de admitir la demanda hasta que la parte actora suministrara los datos de algún representante de la empresa demandada, a lo cual por diligencia de fecha 3 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora señaló la identidad de la persona en quien recaería la citación de la parte demandada.-
En virtud de ello, la demanda fue admitida por auto de fecha 4 de noviembre del 2008, y se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su director principal, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, y en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 6 de noviembre del 2008, el abogado PEDRO PABLO AGUILAR, sustituyo poder en la persona de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMUDEZ y OCTAVIANO OSORIO SISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 130.954 y 131.874, respectivamente.-
El Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre del 2008, en el cuaderno de medidas decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y en fecha 13 de noviembre del 2008 se libró la compulsa de citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre del 2008, por la abogado NELLY JOSEFINA DANIA GALVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citada en nombre de su representada y consignó poder donde acredita su representación.-
Así en fecha 9 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.-
Y en fecha 27 de enero de 2009, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2009.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de febrero de 2009, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2009, el Tribunal a-quo fijó oportunidad para dictar sentencia y en fecha 26 de febrero ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia y se ordenó diferir el lapso para dictar sentencia, por un lapso de cinco (5) días más.-
Así, en fecha 26 de marzo el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio, a lo cual en fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia y de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el Cuaderno de Medidas.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, de las referidas sentencias y del abocamiento de la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en fecha 7 de febrero de 2011, se oyeron en ambos efectos las apelaciones.-
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2011, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el término de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2009, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 7 de julio de 2003, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (1) año, sobre un inmueble identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho contrato fue suscrito entre la parte demandada CORPORACIÓN ALONDANA, C.A. y la anterior propietaria del inmueble Corporación Migaboss, C.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 29, Tomo 44.
Que en fecha 25 de agosto de 2004, Corporación Migaboss, C.A., celebró un nuevo contrato, por el mismo objeto y duración entre los mismos contratantes, siendo otorgado en la misma Notaría quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 60, anexo “D” y posteriormente, en fecha 10 de junio de 2005, la Corporación Migaboss, C.A., le dio en venta el inmueble de autos, según documento de propiedad protocolizado en esa misma fecha 10 de junio de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que en fecha 21 de junio de 2005, en virtud de la compra realizada, INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., notificó por correspondencia a la demandada CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., de la venta del inmueble y de la cesión del contrato de arrendamiento, y en fecha 11 de julio de 2005, INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., notificó judicialmente a la parte demandada CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., sobre la venta del inmueble, sobre la cesión del contrato de arrendamiento, sobre quien es la Arrendadora ahora y su domicilio para los pagos de los cánones y sobre la no renovación del contrato, indicándoseles expresamente, que aceptaban como lo establece la ley, la aplicación del tiempo de prorroga legal, la cual comenzaría a correr, desde el día 16 de julio de 2.005. y que a pesar de haber transcurridos, el plazo de prorroga legal, previsto en la Ley, de seis (6) meses, contados a partir del 15 de julio de 2005, al 15 de enero de 2006, notificación ésta practicada por Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Que la arrendataria CORPORACION ALONDANA C.A; han intentado una peregrina acción por retracto legal y derecho de preferencia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, y confirmada nuevamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357, de fecha 16 de mayo de 2007, motivo por el cual procede a intentar la presente acción.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159. 1.160, 1.601 y 1.605 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a Prohibición de admitir la acción propuesta, sobre la base de que el contrato de arrendamiento no fue cedido, porque no hubo convenio, ni consentimiento entre las partes. También señala el defecto de falta de legitimación, sobre la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, argumentando que poseen un contrato de arrendamiento, sobre el local identificado en autos, señala que el propietario era Corporacion Migaboss, C.A., y establece que la parte actora pretende acreditarse la titularidad de los derechos del contrato de arrendamiento, por una cesión que es nula; aduciendo, que hay ausencia de precio y aceptación de la misma, continúa en sus alegatos, concluyendo, que como la cesión es nula no demuestra la cualidad o interés en el juicio necesario para sostener el proceso, ya que no detentan la condición procesal para proponer la demanda, y piden una decisión de mérito sobre la misma.
En cuanto al fondo de la demanda, rechaza niega y contradice en cada una de sus partes lo alegado, y pide que sea declarada sin lugar la demanda, de igual forma niega, rechaza y contradice que le hayan notificado el vencimiento del contrato y de su prórroga legal, toda vez que la cesión de arrendamiento es nula, por carecer de los requisitos legales, niega igualmente la parte demandada, que haya finalizado el contrato de arrendamiento y que el mismo sigue vigente, dice que su arrendador continua siendo Corporacion Migaboss, C.A., y como quiera que ellos se negaron a recibir el pago de los cánones, procedió a depositar las mensualidades por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por último alega que aún cuando la propiedad del inmueble sea de la parte actora, existe un contrato que hay que respetar, finalmente solicitó se declarare la presente demanda sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sobre lo anterior, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas jurisprudencias, desde el 9 de julio de 1969 y en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

“Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Debe esta Alzada, con base al análisis de los instrumentos traídos a los autos y a los argumentos expuestos por las partes, determinar la existencia o no, de la relación arrendaticia que alega tener la accionante de la presente causa y negada por la demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
- Documento de compra-venta que hiciera CORPORACIÓN MIGABOS S.A., a la accionante INVERSIONES INTERAMNIA C.A. sobre un inmueble identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio, anotado bajo el N° 18, Tomo17, del Protocolo Primero, sobre dicha documental observa esta Alzada, que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil y demuestra que la parte accionantes, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
- Copia de Cesión de Contrato de Arrendamiento, realizada entre CORPORACIÓN MIGABOSS, S.A. e INVERSIONES INTERAMNIA C.A., suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 68, respecto a dicha documental observa esta Alzada, que la parte demandada atacó dicho instrumentos en distintas instancias, a través una demanda de Retracto Legal; dicha demanda según los documentos, traídos a los autos fueron declaradas sin lugar en las distintas instancias, dándole el carácter de válido a dicho negocio jurídico, el fallo de retracto legal el cual fue consignado en copia simple y de cuyo instrumento la parte demandada no tuvo objeción alguna por la parte a quien se le oponía, de el se desprende que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, favoreciendo así, a quien hoy detenta la presente pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por término del mismo, es decir a INVERSIONES INTERAMNIA C. A; tal como consta en los folios 17 al 21 del presente expediente, razón por la cual, los argumentos que alude la demandada no pueden estimarse como válidos, por cuanto de dichos fallos se desprende que la hoy accionante tiene el carácter que se atribuye en el presente juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, igualmente se observa que la demandada, se limitó a negar la validez del documento, más no lo desconoce ni lo impugna, por lo que según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnados en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquiere el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
- Copia de Contrato de Arrendamiento de un inmueble identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito entre CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A. y CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en fecha 25 de agosto de 2004, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo 60. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que tratándose de un instrumento auténtico, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil y demuestran la existencia de una relación arrendaticia. Así se decide.
- Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción judicial, a solicitud de la parte actora, realizada en fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual le fue notificada a la parte demandada, de la existencia de nuevos propietarios y que se le respetaría su contrato de arrendamiento y la prórroga legal, el Tribunal observa, que se trata de un documento judicial, así pues, adquiere el valor probatorio de un documento público o autentico respecto de los actos ejecutados o presenciados por el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
- Copias de Contratos de Arrendamiento de un inmueble identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscritos entre CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A. y CORPORACIÓN ALONDANA C.A., en fechas 7 de julio de 2003 y 25 de agosto de 2004, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Nos. 29 y 36, Tomos 44 y 60. Analizados estos instrumentos el Tribunal observa, que la reproducción de un documento auténtico, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia. Así s decide.
- Consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que dichos recibos tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados por la parte actora surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada, más sin embargo el presente juicio no fue intentado por falta de pago, por lo que nada aporta en este proceso. Así se declara.
- Copia de Registro Mercantil de la parte demandada CORPORACIÓN ALONDANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 10, Tomo 782-A, sobre dicha documental observa esta Alzada que la reproducción de un documento público, el cual al no haber sido atacado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, tiene todo el valor probatorio que le otorga la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo la misma nada aporta al presente juicio. Así se decide.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes pasa esta Alzada a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto previo
De La Cuestión Previa:
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia es necesario pronunciase previamente sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y al respecto se observa:
Manifiesta la parte demandada, que los documentos consignados junto al libelo de demanda, entre ellos la cesión de contrato de arrendamiento entre CORPORACION MIGABOSS, C.A; e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A; que dicha cesión es nula de nulidad absoluta, toda vez que la misma le faltan unos requisitos; Que en la cláusula novena de dicha cesión falta la aceptación de empresas INTERAMNIA C.A; porque quienes hacen dicha cesión lo hacen como personas naturales y que por carecer de la misma se evidencia que no hubo convenio entre las partes, ni consentimiento por lo deviene otra nulidad, lo que es lo mismo, falta de cualidad y legitimación, por cuanto no consta en autos la cualidad ni mucho menos el interés procesal, legitimo y directo de la reclamante que se acredita el carácter de ser titular de los derechos del contrato de arrendamiento, toda vez que según alega la sesión es nula.
Al respecto se observa:
Dispone el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”…INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos anteriores…”


Ahora bien, la ley cuando prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, debe aparecer de forma clara, y esta prohibición no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, es decir de interpretaciones, ni analogías, si no de disposición legal expresa.
En el ordinal 11º del precitado artículo, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca es decir causales no tipificados en la relación legal taxativa.
Ahora bien, la argumentación, de la demanda, CORPORACIÓN ALONDANA, C.A.; en base a este ordinal referida a la Prohibición de Admitir la acción Propuesta, considera quien aquí decide, que la misma no encuadra en los supuestos de `procedencia invocados por la demandada ya que como se señaló en párrafos anteriores, las prohibiciones, tienen que emanar de la Ley de manera expresa, en ningún caso, de forma derivada de una interpretación, como lo invoca la parte demandada, cuando considera que no hay instrumento fundamental de la demanda, porque a su decir la cesión del contrato de arrendamiento es nula, imperativo que manifiesta la demandada, ya que no está expresado directamente en la Ley; en ese sentido cabe destacar que esta Juzgadora, al momento de analizar las pruebas traídas a los autos, le otorgó a la cesión de Contrato de Arrendamiento todo su valor probatorio, con lo cual, no es posible, subsumir el supuesto alegado, en el presupuesto de la norma invocada. Como consecuencia de lo anterior es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada, tal como fue decidido por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Punto Previo 2
Sobre la Falta de Cualidad de la parte actora
Con relación a la falta de cualidad aducida por la parte demandada, esta Alzada, considera que el negocio jurídico de compra venta del inmueble, ya fue reconocido como válido en otro proceso, por otros Tribunales, y esta Juzgadora le otorgó todo su valor probatorio, con lo cual, INVERSIONES INTERAMNIA, C.A., detenta la condición de propietaria del inmueble, situación que está reconocida por la parte demandada, con lo resulta evidente que si tiene interés directo y legitimo en las resultas de este proceso, además, de que en su doble condición de Arrendador, en virtud de la cesión verificada, reúne los requisitos de Ley para interponer la presente acción; por lo que no solo que tiene la cualidad, sino que detenta la legitimación ad causan, necesaria también para que proceda en carácter de parte demandante. Así se declara.

Sobre las Defensas de fondo
Para decidir el tribunal observa:
La demanda que nos ocupa, fue interpuesta por vencimiento de prórroga legal, prevista en el artículo 38, aparte a) y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

En ese sentido, tenemos que el juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2005, a solicitud de la parte actora, Notificó Judicialmente a la parte demandada, de la existencia del nuevo propietario, sobre la venta del inmueble, la cesión del contrato de arrendamiento, el cambio de domicilio para los pagos de los cánones de arrendamiento y sobre la no renovación del contrato, indicándoseles expresamente, que aceptaban como lo establece la ley, la aplicación del tiempo de prorroga legal, la cual comenzaría a correr, desde el día 16 de julio de 2005, observa esta Alzada, que dicha notificación fue realizada por persona capaz de dar fe pública de las declaraciones que de ella emanan, y siendo que en el párrafo que antecede, se declaró que INVERSIONES INTERAMNIA C.A; tiene el carácter que se atribuye en el presente juicio, debe pues considerarse válida la solicitud realizada por la accionante en el presente juicio, y con ello todo lo notificado en ella, en tal sentido se le notificó a la demandada, la existencia del negocio jurídico existente entre INVERSIONES INTERAMNIA C.A; y CORPORACION MIGABOSS C.A; los tiempos que se le reconocieron y las distintas formas en que se le preservó su derecho de defensa, y quien decide, observa que la demandada, tuvo oportunidad de hacer valer sus alegatos de la manera que consideró prudente en las distintas instancias que como consta de autos y ante tal notificación no se alegó nada en contrario.
En atención, a lo antes expuesto, se considera que los alegatos esgrimidos por la demandada sobre la nulidad de la cesión de contrato de arrendamiento, y como tal del negocio jurídico derivado del mismo, no tienen fundamento, por cuanto como ya se dijo de las distintas decisiones provenientes de las instancias en que accionó en contra de la hoy demandante, no obtuvo ninguna sentencia a su favor, aunado al hecho de la aceptación expresa de la demanda en donde reconoce la propiedad de la parte actora, INVERSIONES INTERAMNIA, C.A. sobre el inmueble de autos, y manifiesta que en todo caso se debe respetar la relación arrendaticia, siendo esto así, el atributo de propiedad va amarrado a la condición de arrendador, lo cual queda plenamente demostrado en autos, toda vez, que la sustitución en la relación locativa, DE INVERSIONES INTERAMNIA, C.A. en lugar de CORPORACION MIGABOSS, C.A., fue válidamente constituida al transmitirse la propiedad y notificar al arrendatario, en los términos de cambio de propietario y de arrendador, como expresamente se hizo.
Por otro lado, los vicios invocados, por la demandada, en todo caso generarían la nulidad absoluta, entre las partes que suscribieron el contrato es decir comprador y vendedor, en caso de ser alegadas entre ambas, más no así ante terceros. Así se declara.
Esta Sentenciadora considera, que tiene plena validez la cesión del contrato de arrendamiento, por las razones antes expuestas, ya que se le notificó a la demandada válidamente el vencimiento del contrato, así como, su prorroga legal, la cual comenzaría a correr a partir del 16 de Julio de 2005, en consecuencia, dicho contrato de arrendamiento, expiró su prórroga legal el 16 de julio de 2006, tal como fue declarado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Al hilo de lo anterior, esta Juzgadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:

“…siendo que las partes involucradas en la controversia, para lograr la entrega del inmueble de autos realizó gestiones para la entrega del mismo, viéndose incurso en una serie de actuaciones judiciales, lo que se traduce a que la demandada no estuvo en el goce pacifico de la cosa y como consecuencia de ello, no pudo haber operado en su contra la tacita reconducción a que se refiere el articulo 1600 del Código Civil, por tal motivo, resuelto los alegatos y pruebas de las partes, y verificándose en autos que ha trascurrido el lapso legal correspondiente a la prorroga legal del inmueble objeto del presente litigio, y cumplido los requisitos de procedencia establecidos en La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es forzoso declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara”.

Dicho todo lo anterior, como quiera que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado y se encuentra vencido el lapso de prórroga legal, considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados en la demanda, por lo que la misma debe prosperar conforme a derecho, debiendo confirmarse el fallo apelado dictado en fecha 26 de marzo de 2009. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogado NELLY DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la abogado NELLY DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de marzo de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por INVERSIONES INTERAMNIA, C.A. en contra de CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., por haberse verificado el vencimiento de la prórroga legal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, identificado con las siglas S2-E01, ubicado en el Nivel Automercado del Centro Comercial Santa Fe, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes y cosas.
En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
AP11-R-2011-000017
DEFINITIVA.-