REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000097.-
PARTE ACTORA: WILLIAM SIMÓN RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.257.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA VARGAS OROPEZA y ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.306 y 58.232, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.822.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención breve).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 27 de enero de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por efecto de la distribución legal, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano WILLIAM SIMÓN RIVAS contra la ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une fundamentado en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, en que supuestamente habría incurrido la demandada.-
En fecha 3 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes por los trámites del procedimiento especial de divorcio contenido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se requirieron fotostatos para proveer.-
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2011, compareció la abogada ANGÉLICA VARGAS, en su carácter de apoderada actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose la presente causa en los trámites de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 3 de febrero de 2011.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, no consta que la parte actora, o su representación judicial hayan consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual, según el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se debe probar con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal vinculante, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 15 días de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS


ASUNTO: AP11-V-2011-000097.-
LEGS/JGF/javp.-