REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011.
200º y 151º. -

ASUNTO: AP11-M-2011-000019

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., Fondo Financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº. 5, Tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.

APODEROS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLAROEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.507 y 131.659, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Enero de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 9-A-Sgdo y el ciudadano SOUCY VILLEGAS PABLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.090.474.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2011, por los abogados LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLAROEL, ya identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron a la Sociedad Mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS, C.A., y al ciudadano SOCY VILLEGAS PABLO por Cobro de Bolívares (Intimación).
Seguidamente en fecha 2 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió a la presente demanda instando a la parte interesada a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación, constituyéndose esta actuación como la última registrada en el expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno intimar a los co-demandados.
En el referido auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer.
Por otra parte se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto procesal que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente la admisión de la demanda, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta intimación.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2011-000019
LEGS/JGF/YonY