REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000800
PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 45, Tomo 56-A-REMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Maracay, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.775.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE PRENDA incoara la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado abrió el cuaderno de medidas, libró una (01) boleta de intimación y comisión de citación.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil Titular RUIZ JOSÉ, dejó constancia de haberse trasladado para la entrega de la comisión de citación al tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por último, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de TRANSACCION JUDICIAL solicitando su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del sesenta y uno (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente, cursa documento de transacción de fecha 20 de marzo de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, tomo 55. -
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del cinco (05) al siete (07), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha de fecha 20 de marzo de 2011, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 44, tomo 55, suscrito por una parte por el ciudadano CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ, en su carácter de demandado, y por la otra por el abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, identificados al inicio del presente fallo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AP11-V-2010-000800
LEG/JGF/ Gustavo, Eymi.