REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º.

ASUNTO: AH1B-M-2008-000005
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EHRISA FÉRNADEZ GUILLÉN, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, CARLOS MARÍA GONZALÉZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.849, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROPIFAN, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 16 A-Sgdo., de fecha veintitrés (23) de octubre de 1984 y posteriormente por traslado del domicilio social, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 09, Tomo 448-A y su última modificación quedo inscrita en el mismo registro en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 21, Tomo 725-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Visto el escrito de transacción judicial presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual fue suscrito entre el Profesional del Derecho JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.914, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto, por una parte; y, por la otra, los ciudadanos MANUEL CARRERA LÓPEZ y GIANCARLO BIANCHI, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.956.321 y V.- 12.626.227, quienes actúan en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “PROPIFAN, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 16 A-Sgdo., de fecha veintitrés (23) de octubre de 1984 y posteriormente por traslado del domicilio social, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil (hoy Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 09, Tomo 448-A y su última modificación quedo inscrita en el mismo registro en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1995, anotada bajo el Nº 21, Tomo 725-B, parte demandada, debidamente asistidos en este acto por el abogado DECIO ANTONIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.412, este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del derecho JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y los ciudadanos MANUEL CARRERA LÓPEZ y GIANCARLO BIANCHI, plenamente identificados, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, de la parte demandada, debidamente asistidos en este acto por el abogado DECIO ANTONIO VIVOLO NICASTRO; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial presentada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), celebrada entre el profesional del Derecho JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por una parte; y, por la otra, los ciudadanos MANUEL CARRERA LÓPEZ y GIANCARLO BIANCHI, quienes actúan en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “PROPIFAN, S.A.”, parte demandada, debidamente asistidos en este acto por el abogado DECIO ANTONIO VIVOLO NICASTRO, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) dias del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 09:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto Principal: AH1B-M-2008-000005
Nro. Antiguo: 26.184
AVR/SC/Eliza.-