REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000038
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• ALEXANDRA TERESA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.865.177,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO R, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9447.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2006, al cual este despacho pertenece, ejercida por el profesional del derecho GERARDO ALFONSO R, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9447, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ALEXANDRA TERESA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.865.177,
Consignados como fueron los recaudos en fecha 13 de noviembre de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NORMAN MIGUELINA MOYA PONCE y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora GERARDO ALFONZO, consigno copias a los fines que se libraran compulsas y en fecha 24 de noviembre de ese mismo año seis (6) folios útiles fotostatos para el decreto de la medida d Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
Este Juzgado por auto de fecha 12 de enero de 2007, declaró extinguida la instancia y perimido el proceso.
En fecha 15 de enero de 2007, la ciudadana MORELIA VELASQUEZ VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio publico, se dio por notificada del presente procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, el apoderado actor GERARDO ALFONZO R., apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, este Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura del presente expediente de conformidad en lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento Civil y se ordeno la remisión del presente expediente nuevamente al Juzgado Superior Distribuidor el cual correspondió conocer el Juzgado Superior Quinto, se le dio entrada al presente expediente en fecha 28 de marzo de 2007.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.-
Por escrito de fecha 23 de julio de 2007, presentado por el abogado GERARDO ALFONZO, mediante el cual solcito se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, presentado por el abogado GERARDO ALFONZO, mediante el cual consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y en fecha 19 de septiembre de 2007, e libro la compulsa respectiva.-
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de que se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se dio por citado en el procedimiento y contestó la demanda.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y en fecha 14 de marzo de 2008, fuero agregadas las mismas.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en el presente proceso.-
En fecha 1 de abril de 2011, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 21 de abril de 2008, hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de abril de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2006-000038
AVR/SC/Gustavo.-*.
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