REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000090

Vista la diligencia de fecha 28.02.2011, suscrita por el ciudadano Arsenio Sequera, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal nombramiento de experto contable a fin de practicar experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha 27.10.2010; y vistas así mismo las actuaciones suscritas por el profesional del derecho Gabriel Vásquez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.948, en su condición de representación judicial de la parte demandada en las que solicita a este Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado hasta tanto emita un pronunciamiento sobre la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil y se reponga la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada; este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró Firme el Decreto Intimatorio fechado 08 de Junio de 2006, condenando a la parte demandada Grupo Imagen Digital 33, C.A., al pago de determinada sumas de dinero a la parte actora Comunicaciones D.G.C Publicidad, C.A., para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo que determine los montos exactos a cancelar. Igualmente se ordenó la notificación de la partes de dicho fallo.
Consta de las actas que integran este expediente que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 01.11.2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada de dicho fallo, la cual fue consignada el 03.12.2010 por el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, resultando la misma negativa por ausencia.
En tal sentido la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación por cartel lo cual fue acordado por auto de fecha 07.12.2010, ordenándose publicación en prensa nacional del mismo y cuya publicación fue consignada el 16.12.2010, dejando constancia la secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley, según nota de secretaría de fecha 21.12.2010. Para luego procederse al trámite de ejecución de la sentencia.
Ahora bien, revisadas de esta manera como han sido las actas procesales que integran el presente expediente y estudiadas las contrapuestas posiciones de las partes en la litis, quien se pronuncia, a los fines de fallar observa:
Ha sido criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patria que la notificación es el acto por medio del cual el Órgano Administrador de Justicia hace del conocimiento de las partes de la continuación del juicio o la realización de algún acto en el proceso, a fin de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la notificación ordenada a la parte demandada tiene como fin imponerla de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia en fecha 27.10.2010, a fin de que comiencen a computarse los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos de Ley, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 ejusdem. De allí surge entonces la naturaleza de orden público de la notificación de la sentencia publicada fuera del lapso, cuyo cumplimiento debe ser una formalidad esencial para la continuación del juicio. Así las cosas, con la consignación realizada por el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal que consta en autos, resultando la misma negativa por ausencia, se verificó pues el primer requisito de formalidad esencial para la notificación de la parte demandada del fallo proferido. Sin embargo, por resultar negativa dicha diligencia, este Juzgado a petición de la parte actora, ordenó la publicación de un Cartel de Notificación en la prensa nacional, dando cumplimiento a lo expuesto en el dispositivo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. De esta manera, la representación judicial de la parte accionante en fecha 16.12.2010 trajo a los autos ejemplar de la publicación dicho Cartel, por lo que la Secretaria del Despacho dejó constancia en fecha 21.12.2010 del cumplimiento de las formalidades de Ley.
De lo antes expuesto, logra evidencia quien aquí se pronuncia que en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento a las previsiones legales establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Notificación de la parte demandada Grupo Imagen Digital 33, C.A., del fallo proferido fuera del lapso de Ley, en fecha 27 de Octubre de 2.010, en consecuencia, la solicitud de nulidad de la notificación practicada por el Alguacil y de reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada forzosamente debe ser desechada por carecer de fundamento legal alguno. Y así se decide.-
Con base en los fundamentos de derecho anteriormente establecidos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de nulidad de la notificación practicada por el Alguacil en la presente causa y la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada. Igualmente se NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Marzo de 2011, contra la decisión proferida por este Tribunal de Instancia el 27 de Octubre de 2010, toda vez que la misma resulta extemporáneamente tardía. Por lo que se ordena la continuación del trámite de ejecución del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2006-000090