REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de abril de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000115.
Sentencia Definitiva.


PARTE SOLICITANTES: ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.715.417 y V.-13.921.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTES: ciudadana BERLUYS ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.061
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 03 de junio del año 2008, presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.715.417 y V.-13.921.651, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho Berluys Ángela María González Briceño, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.061, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2004, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de la Parroquia Unión del Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 267 y que durante su unión alegan que no existen bienes de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 13 de junio del año 2008, este Tribunal insto a la parte solicitante a indicar si durante su unión conyugal procrearon hijos.
Mediante diligencia presenta en fecha 28 de junio de 2008, la ciudadana EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Berluys Ángela María González Briceño, declaro que durante su unión conyugal con el ciudadano LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA, plenamente identificado en autos, no procrearon hijos.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto en fecha 30 de julio de 2008, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 12 de abril de 2011, los ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por la abogada Zerimar Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.852, solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
Por último, en fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha treinta (30) de julio de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día 30 de julio del año 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CECCATO HERRERA y EDICTA JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.715.417 y V.-13.921.651, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2004, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de la Parroquia Unión del Estado Lara, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-F-2008-000115.
Asunto Antiguo: Antiguo 25.956
AVR/SC/Eliza.-