REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de abril de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000396
Sentencia Interlocutoria.
Vista la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011, suscrita por la abogada BELKYS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.586, mediante la cual solicitó corrección en la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido para salvar los errores de copia transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del año 2009, se encuentra totalmente vencido; y por cuanto el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, se acuerda subsanar el error cometido en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “JOHNNY ENRIQUE LÓPEZ JODÁN”, debe leerse: “JOHNNY ENRIQUE LÓPEZ JORDAN”, y en donde se lee “125.585”, debe leerse “125.586”, quedando así subsanado el error de copia cometido en la Sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del año 2009, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009. Cúmplase.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-F-2008-000396
Nro. Antiguo 26.164
AVR/SC/Eliza.-
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