REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000111
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de Caracas y creado por ley el veintitrés (23) del mes de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día quince (15) del mes de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) del mes de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A Cto., actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 extraordinaria de fecha veinticinco (25) del mes de octubre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.985.
PARTE DEMANDADA:
• “COOPERATIVA DE EMPACADORES MANÁ, R.L”, asociación domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 14929, en su condición de deudora principal.
• BETHSEBA PORTILLO REINA, GARY JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ÁNGEL SEGUNDO MELÉNDEZ RUZA, casada la primera y solteros los dos últimos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.837.797, V-5.849.083 y V-4.522.386, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demandada presentando en fecha 19 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el abogado LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.985, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de Caracas y creado por ley el veintitrés (23) del mes de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día quince (15) del mes de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) del mes de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A Cto., actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.396 extraordinaria de fecha veinticinco (25) del mes de octubre de 1999, contra “COOPERATIVA DE EMPACADORES MANÁ, R.L”, asociación domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 14929, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose para ello la intimación de la parte demandada.
Por último en fecha 14 de abril de 2011, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 19 de noviembre de 2008, toda vez que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, siendo que desde el 19 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2008, transcurrieron un total de 30 días continuos; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no ha dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia y extinguido el proceso instaurado con motivo de la demandada por Cobro de Bolívares, incoada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra COOPERATRIVA DE EMPACADORES MANÁ y los ciudadanos BETHSEBA PORTILLO REINA, GARY JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y ÁNGEL SEGUNDO MELÉNDEZ RUZA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto Principal: AH1B-V-2008-000111
Asunto Antiguo: 26.323.
AVR/SC/Eliza.-
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