REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.


ASUNTO: AH1B-V-2008-000063
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• IMPORTACIONES MIGAJA 46, C.A., entidad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 1.105, Tomo 2, Adic. 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL NARVAEZ MARCANO, EMMA DI LUCENTE LOPEZ, ULALIA PEREZ LOPEZ y ANA TERESA ARGOTI, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.885, 29.576, 82.611 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• ESPARTA TOURS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 2, Adic. 2, representada por su Presidente UGO CABIATI, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.341.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• CARLOTA RODRÍGUEZ LORETO y JOSÉ BRAO JAIMES, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.583 y 56.355, en el mismo orden.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por las profesionales del Derecho Ulalia Pérez López y Ana Teresa Argoti, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MIGAJA 46, C.A., contra la Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A.; la cual fuera presentada en fecha 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud este Juzgado en fecha 04 de abril de 2008, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano UGO CABIATI, a los fines de que compareciera ante este Despacho al segundo (2do.) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, concediéndole a la parte cinco (05) dias calendarios consecutivos como termino de la distancia, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de abril este Juzgado a petición de la parte actora y previa consignación de los fotostatos requeridos libró compulsa a la parte demandada, así como oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de dicha citación.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, se dieron por recibidas las resultas de la citación personal de la parte demandada, la cual fuera gestionada a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando constancia mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil adscrito a ese Tribunal comisionado, la negativa del ciudadano UGO CABIATI a firmar la referida citación; motivo por el cual procedió el Despacho comisionado a petición de la parte actora a efectuar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó librar la respectiva boleta de notificación en fecha 25 de junio de 2008, y siendo el dia 02 de julio de 2008, la ciudadana Yanette González Gonzáles, dejó constancia de la practica de dicha notificación.
Por diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano UGO CABIATI actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., debidamente asistido por la abogada Carlota Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40538, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2008, la abogada CARLOTA RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano UGO CABIATI, consignó Documento de Poder que acredita el carácter con el cual actúa, asimismo, ratifica y consigna nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa, en virtud de las cuestiones previas de incompetencia territorial y falta de jurisdicción opuestas por la parte demandada.
A petición de la parte actora y en virtud de la designación como Juez Provisional de este Juzgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo el 07 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, y por auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordenó librar oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Nueva Esparta para la practica de tal notificación.
En fecha se 29 de enero de 2010, se dieron por recibidas y fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación dirigida a la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las cuales se desprende la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, según la manifestación del Alguacil de ese Despacho, efectuada en diligencia que presentase en fecha 16 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de febrero se dejó constancia de la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto dictado el 25 de marzo de 2010, este Juzgado a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación a la parte demandada, del avocamiento al conocimiento de la causa de este Juzgador, mediante Cartel a publicar en el Diario “El Nacional” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y para cuya fijación se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo recibidas y agregadas a los autos las resultas de esa fijación por parte de la Secretaria del Juzgado comisionado, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 23 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Cartel de Notificación librado en fecha 25 de marzo de 2010, publicado en el Diario “El Nacional” de fecha 10 de diciembre de 2010, siendo así cumplidas todas las formalidades exigidas en la ley.

II
Narradas como fueron las actuaciones que anteceden este Juzgado a los fines de decidir observa:
Siendo el día 21 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano UGO CABIATI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., y mediante escrito consignado en esa misma fecha opuso defensas al fondo del presente asunto tales como: la desaplicación de competencia de este Tribunal, impugnación de la cuantía de la demanda, excepción perentoria por falta de cualidad; así mismo opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugnó los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “D” y “F”, así como los anexos “G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7,G8, G9, G10, G11, G12, G13 y G14”. Seguidamente dio contestación a la demanda; ratificando posteriormente, lo contenido en dicho escrito en fecha 23 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el presente juicio ha sido instaurado con motivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil MIGAJA 46, C.A. contra la Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., y el mismo se encuentra ventilado a través del Procedimiento regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a tenor de lo dispuesto en su artículo 33, en concatenación, con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, aplicándose con preferencia las disposiciones contenidas en la Ley Arrendaticia.
De tal manera, es de observar lo dispuesto en la citada Ley arrendaticia, en su artículo 35, respecto a la promoción de cuestiones previas y trámite a seguir a los efectos de que el Tribunal emita el respectivo pronunciamiento, siendo que la referida ley establece:

“…Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”

En tal sentido, citando lo expuesto por Dra. Cora Faria en su publicación “La Relación Arrendaticia y El Proceso Jurisdiccional”, el artículo in comento, constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 610 de fecha 21 de abril de 2004 (caso Carlos Brender), siendo que en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente, debiendo aplicarse dicho trámite igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, porque de lo contrario, sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia.(Sentencia N° 338 de fecha 1° de marzo de 2.007 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-1693, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño).
De la interpretación concatenada de los artículos 884 del C.P.C. y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere que en los juicios inquilinarios el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado en la sentencia como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, con la novedad, que únicamente cuando el demandado hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción o de incompetencia, el Tribunal se pronunciará sobre éstas el mismo día de despacho en que fueron opuestas o el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código Adjetivo Civil (falta de jurisdicción o regulación de la competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez, que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
En el caso bajo estudio, como ya quedo expuesto por este Despacho, el demandado siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda opone defensa al fondo relativa a la desaplicación de la competencia de este Tribunal, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador en aplicación del procedimiento especial contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe emitir pronunciamiento al respecto, dejando claro que con relación a las demás defensas y cuestiones previas opuestas se emitirá el respectivo pronunciamiento de Ley en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

DE LA FALTA DE COMPETENCIA.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar los alegatos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta:
Como punto previó alega la parte demandada en su escrito la “desaplicación de la competencia de este Tribunal”, arguyendo que en base al ordenamiento Jurídico-Político del Estado Venezolano, según lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, que nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y que en tal sentido, pide a este Tribunal que en base al principio de igualdad de las partes, en virtud que la presunta parte actora IMPORTADORA MIGAJA 46, C.A., tiene su domicilio en el estado de Nueva Esparta, al igual que su representada ESPARTA TOURS, C.A., y aplicando por analogía el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con base en principio de Justicia y equidad, desaplique la pretendida competencia que le impone la actora, ya que su representada no tiene capacidad económica para afrontar viajes continuos a la ciudad de Caracas, y ambas partes en litigio tiene domicilio Fiscal y Mercantil en el Estado Nueva Esparta, en tal sentido, solicita a este Despacho que tal pedimento sea decido en limini litis, como punto previo o inicial a esta controversia, dándole o declinando la competencia en Tribunales del Estado Nueva Esparta competentes por la cuantía expresada. A dicha defensa se acumula la cuestión previa opuesta posteriormente, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la “Falta de jurisdicción del Juez”, ya que el contrato de arrendamiento de ESPARTA TOURS, C.A., es a tiempo indeterminado dada la desvirtuación generada por el propio propietario del local No. 1, objeto de la locación (Sr. Jose Luis Fernández Araujo), quien según alega, era el beneficiario de los pagos a través de distintos administradores o intermediarios y/o en su defecto depositados directamente en su cuenta corriente, y por lo tanto, manifiesta que el ardid de hacer creer que se mantuvo una relación según contrato anterior con IMPORTADORA MIGAJA 46, C.A., ya desaparecida desde 2006, es totalmente falso, y que por lo tanto los Tribunales competentes son los de la jurisdicción en el Estado Nueva Esparta, donde esta ubicado el inmueble y no el Distrito Capital, ratificando que la relación arrendaticia que mantiene es con el propietario del bien, ciudadano JOSE LUIS FERNÁNDEZ ARAUJO, por lo que mal podría tener cualidad activa para incoar el presente juicio IMPORTADORA MIGAJA 46, C.A..
Entonces bien, vistos los alegatos en los cuales la parte demandada fundamento sus defensas relativas a la falta de jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, este Tribunal para decir observa:
La jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna. (Guerrero Quintero, Gilberto; Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, publicaciones de la Universidad Católica Ándres Bello, volumen I, pág. 220).
En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia, es decir, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, como lo son la materia, el territorio y la cuantía, por lo que la jurisdicción encuentra sus limites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del poder Judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador que el conflicto que plantea la parte demandada en el presente juicio no se trata de la falta de jurisdicción, siendo que lo aducido por la parte demandada, es la incompetencia en razón del territorio de este Despacho para conocer de la causa siendo que en ningún momento desvirtúa o desconoce la tramitación del proceso que sigue ante un Órgano Judicial Venezolano, y mas bien lo que solicita es la declinatoria de su competencia ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en virtud de que existe un problema de competencia cuando se discuten sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, debe ser la competencia por el territorio y no la falta de jurisdicción lo que debe decidirse en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
La competencia, en razón del territorio se encuentra establecida en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”

El artículo en comento, establece que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
Igualmente, el Artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, en lo que respecta a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En vista de ello, el legislador en el artículo antes trascrito en cuanto se trata de la competencia por el territorio, estableció que podrá derogarse la competencia por el territorio por convenio habido entre las partes, permitiéndose en dicho caso proponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, acuerdo este que debe constar por escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil. Aunado a ello debe tomarse en consideración para la derogación de la competencia por el territorio, que las excepciones establecidas en dicha norma, las cuales corresponden a casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Publico o cualquier otro caso en que la ley expresamente así lo establezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente del contrato de arrendamiento en el cual la parte fundamenta la presente acción, en la cláusula Décima Cuarta del mismo, las partes establecen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales declaran someterse las partes, para dirimir cualquier controversia que pudiera derivarse del Contrato de Arrendamiento entre ellos celebrados.
En consecuencia, observa este Juzgador, la existencia de un convenio entre las partes efectuado por escrito que surge de la libertad de contratación de las partes, sometida por demás a las reglas ordinarias de los contratos, por lo que el domicilio seleccionado por las partes al cual declaran someterse en caso de cualquier controversia, es el que debe ser observado con preferencia con relación a los demás que en principio pudieran considerarse para la interposición de alguna demanda. Siendo ello así, en aplicación de la citada norma, tal convenio genera una derogatoria de la competencia que se le atribuye al Juez Natural, y pasa a ser ejercida en caso de suscitarse cualquier controversia, por el Tribunal de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por la cuantía para conocer del presente asunto, recayendo en el presente caso en este Juzgado de Primera Instancia (además de no concurrir en el presente caso la intervención del Ministerio Público, ni alguna disposición en contrario que prohíba tal derogación); por lo que considera quien aquí decide, en base a los motivos precedentemente expuestos que no debe prosperar en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano UGO CABIATI, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., y en consecuencia, debe declararse este Órgano Judicial, competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que el presente fallo esta siendo dictado fuera de su oportunidad legal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, con el propósito de evitar reposiciones inútiles que puedan entorpecer la brevedad del presente proceso, ordena notificar a las partes de la presente decisión, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y una vez que conste en autos haberse practicado la misma, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, por lo que precluido dicho lapso y ratificada la competencia de este Tribunal, quedará el presente juicio abierto a pruebas a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano UGO CABIATI, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES MIGAJA 46, C.A., entidad debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 1.105, Tomo 2, Adic. 20; contra la Sociedad Mercantil ESPARTA TOURS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 1995, anotada bajo el Nro. 86, Tomo 2, Adic. 2, representada por su Presidente UGO CABIATI, mayor de edad, italiano, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.341.212; causa que se sustancia en el presente asunto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2008-000063.
Asunto Antiguo: 25647.
AVR/SCM/alexandra.