REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000068
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.139.464 y V.- 6.844.167, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadana MARY JOSÉ LADERA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.662.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentado en fecha 23 de julio del año 2007, por los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.139.464 y V.- 6.844.167, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho MARY JOSÉ LADERA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.662, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 1984, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio y que durante su unión alegan que procrearon un (1) hijo de nombre JUAN MANUEL SOLIS MENDEZ, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de febrero de 1985 y adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 02 de agosto del año 2007, mediante diligencia comparecieron por ante la Sede de este Despacho los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARY J. LADERA S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.622, a través de la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción.
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 6 de octubre del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por la abogada MARY JOSÉ LADERA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.662, solicitando formalmente el decretó de la Conversión de Separación de Cuerpos.
En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JUAN SOLIS RODRÍGUEZ, a los fines hacer de su conocimiento sobre la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2008.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDEZ DE SOLIS, plenamente identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta al abogado HENRY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.629.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2009, el ciudadano Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el Profesional del Derecho abogado HENRY ESCALONA, apoderado judicial de la ciudadana OLGA DEL CAMEN MENDEZ DE SOLIS, solicitó a este Juzgado que la Conversión en Divorcio en el presente juicio.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano JUAN SOLIS RODRÍGUEZ, a los fines hacer de su conocimiento sobre la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge mediante diligencia presentada en fecha 6 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDEZ DE SOLIS, plenamente identificada en autos, otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, Poder Apud Acta al ciudadano FADI KHAWAN GRANGIE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.527.
Por último, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante diligencia el ciudadano JUAN SOLIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER, se dio por notificado de la diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, y solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos causal 7º de Artículo 185 ejusdem.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, antes identificados.
Tercero: Que haya transcurrido un (1) año de decretada la Separación de Cuerpo. Requisito que se cumplió, en virtud que el día 07 de agosto del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges. Requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.139.464 y V.- 6.844.167, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN SOLIS RODRÍGUEZ y OLGA DEL CARMEN MENDEZ CRUZ, el cual fue contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de febrero del año 1984, por ante la Primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZAES.
En esta misma fecha, siendo las 09:09 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2007-000068
Nro. Antiguo: 24.953
AVR/SC/Eliza.-
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