REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de ______de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000057

PARTE ACTORA : MEYONI ANTONIETA SALASHERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.536.120.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SAID VIÑA SALEH y JOSE LUIS NOVOA RAMIRES, venezolanos, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.498 y 77.590 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE KIKLICAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.444.074.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTO APODFERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 12 de diciembre de 2001, por escrito de la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MEYONI ANTONIETA SALASHERNANDEZ, debidamente asistida por los ciudadanos SAID VIÑA SALEH y JOSE LUIS NOVOA RAMIRES abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nros 14.498 y 77.590 respectivamente, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 05 de Agosto de 2002 se admitió la presente demanda, incoada por la ciudadana MEYONI ANTONIETA SALASHERNANDEZ, antes identificada.
En fecha 1 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se libro boleta de notificación a los ciudadanos MEYONI ANTONIETA SALASHERNANDEZ y JORGE KIKLICAN, antes mencionados.
E fecha 10 de febrero de 2003 comparece ante este tribunal el JOSE LUIS NOVOA RAMIRES ya identificado, pidió sea citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. FELIX E. QUERALES MORON.
En misma fecha se quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de Septiembre de 2002, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue MEYONI ANTONIETA SALASHERNANDEZ contra JORGE KIKLICAN, ya identificados en el encabezado del presente fallo..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ________del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA..
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/edgar01
EXP: AH1C-V-2001-000009