REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000044.
PARTE ACTORA: JESUS JOSE VASQUEZ FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.749.890
APODERADO JUDICIALE Y/O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: INGRID BORREGO LEON y JOSE HASKOUR DAOUD, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 55.638 y 75.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSUE VASQUEZ CHACON y OMAR OSWALDO VASUQEZ CHACON, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-2.946.962 y V.- 3.222.004, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594.
MOTIVO: PARTICION.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 27 de Junio de 2002, de la demanda que por PARTICION, iniciara el ciudadano JESUS JOSE VASQUEZ FIGUERA contra los ciudadanos OSCAR JOSUE VASQUEZ CHACON y OMAR OSWALDO VASUQEZ CHACON, supra identificados.
En fecha 08 de Febrero de 2002, compareció la representación Judicial de la parte actora a los fines de consignar los documentos en los cuales fundamento su demanda.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2002, este Juzgado admitió la demanda presentada por la parte actora, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2002, este Juzgado libro compulsas a los codemandados en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, compareció la representación Judicial de la parte actora a los fines de solicitar el abocamiento de la Juez de este Despacho para la fecha.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, la ciudadana ANGELINA GARCIA, Juez de este Juzgado para fecha se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2003, la representación Judicial de la parte actora solicito el desglose y devolución de documentos originales que rielan insertos a los folios 06 al 26.
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, la ciudadana MARIANA VALERY SANCHEZ, Juez de este Juzgado para fecha se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, se dicto auto mediante el cual se acordó la devolución de documentos originales solicitados por la representación Judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, la representación Judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
Por escrito de fecha 14 de Julio de 2005, la representación Judicial de la parte demandada no formulo oposición a la partición solicitada por la parte actora. En esa misma fecha solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, la ciudadana ELIZABETH BRETO GONZALEZ, Juez de este Juzgado para fecha se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, la ciudadana ANGELINA GARCIA, Juez Titular de este Juzgado para fecha se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para la fecha.
En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora fue en 22 de Septiembre de 2009.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
La normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”

De lo antes trascrito se desprende que, al no constar en autos actividad procesal alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, desde la fecha 28 de Noviembre de 2007, fecha en la cual la representación Judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez que presidía este Tribunal para la fecha, lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por PARTICION, iniciara el ciudadano JESUS JOSE VASQUEZ FIGUERA contra los ciudadanos OSCAR JOSUE VASQUEZ CHACON y OMAR OSWALDO VASUQEZ CHACON, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ____ de ______________________ de 2011. Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

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LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/FB-04
21.212