REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de ______ de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000050
PARTE ACTORA: VINCENZO TREZZA MATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.065.992, actuando en este acto como Presidente de la compañía ADMINISTRADORA TRERODY, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero del año 1975, bajo el Nº 37, Tomo 15-A-Adic.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.369.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CIBSA CENTRO INTEGRAL BELLEZA Y SALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23 del Tomo 102-A-Pro, de fecha 16 de junio del 2001, en la persona de los ciudadanos MARTHA CRISTINA RODRIGUEZ y JORGE WALTER CORNELIUS BELZARENA, ambos de uruguaya, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.487.455 y E.-81.487.456, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. PERENCIÓN
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 14 de junio de 2002, en razón a la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara VINCENZO TREZZA MATERA, como Presidente de la compañía ADMINISTRADORA TRERODY, C.A.,., contra sociedad mercantil CIBSA CENTRO INTEGRAL BELLEZA Y SALUD C.A., ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 31 de julio del 2002, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de dos (02) días de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 07 de octubre del 2002, se aboco al conocimiento de la causa el Juez José Rodríguez y se ordeno abrir cuaderno de medidas decretándose la medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, librándose la respectiva comisión junto al oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de noviembre del 2002, este Tribunal ordeno agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado tercero de Municipio Ejecutor de Medidas, constante de 12 folios útiles.
En fecha 29 de noviembre del 2002, compareció el abogado RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito en la cual solicita que sea designado como depositaria.
En fecha 08 de enero del 2003, compareció el abogado RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de marzo del 2003, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Angelina Garcia y ordeno notificar a la parte demandada.
En fecha 09 de abril del 2003, compareció el abogado RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consigna el cartel de notificación publicado en un diario de mayor circulación.-
En fecha 08 de agosto del 2008, compareció el abogado RICARDO ORTEGA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito en la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 17 de septiembre del 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Luis Tomas León.
En fecha 30 de marzo del 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde 08 de agosto del 2008, la parte no ha realizado diligencia alguna, transcurriendo más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 08 de agosto del 2008, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal, y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara VINCENZO TREZZA MATERA, como Presidente de la compañía ADMINISTRADORA TRERODY, C.A.,., contra sociedad mercantil CIBSA CENTRO INTEGRAL BELLEZA Y SALUD C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ____ días del mes de ________ de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AH1CV-2002-000050 (21.227)
BDSJ/SM/adp-03
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