REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de ______de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000057
PARTE ACTORA : ISIDRO DE JESUS ROMAN CASTIÑEYRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.275.666.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA PATRICIA BECHARA DE VALLEJO Y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TERAN, venezolanas, titulares de la cedulas de identidad Nros 6.212.830 y 3.973.913, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.863 y 16.838.
PARTE DEMANDADA: YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.966.779.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PEREIRA venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.925
MOTIVO: Entrega Material (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 14 de Junio de 2002, por escrito de la causa por ENTREGA MATERIAL, interpuesta por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ISIDRO DE JESUS ROMAN CASTIÑEYRA, debidamente asistido por la ciudadana MARIA PATRICIA BECHARA DE VALLEJO Y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ TERAN abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.863 y 16.838, respectivamente, y previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2002 se admitió la presente demanda, incoada por el ciudadano ISIDRO DE JESUS ROMAN CASTIÑEYRA, antes identificado
En fecha 28 de Junio de 2002, se libro oficio Nº 1.078 dirigido Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
E fecha 3 de Julio de 2002 comparece ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte actora exponiendo retirar en este acto el oficio anexo al despacho Nº 1078.
En fecha 22 de Julio de 2002, comparece ante este tribunal el ciudadano GUILLERMO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.266.130, asistido por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.959, el cual se opone a dicha entrega de material. En la misma fecha comparece ante este tribunal la ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MENDEZ titular de la cedula de identidad Nº 6.966.779 debidamente asistida por el abogado PEDRO PEREIRA FUENTES antes mencionado, solicito se le expida copia certificada del documento de venta.
En fecha 16 de julio de 2002 se dicto auto mediante el cual se ordeno notificarle a la ciudadana YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MENDEZ antes mencionada, se procederá la entrega del material bien vendido al ciudadano ISIDRO DE JESUS ROMAN CASTIÑEYRA anterior mente nombrado.
En fecha 20 de Septiembre de 2002 se recibió comisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y se dicto auto mediante el cual se ordeno dar entrada.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 20 de Septiembre de 2002, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por ENTREGA MATERIAL, sigue ISIDRO DE JESUS ROMAN CASTIÑEYRA contra YUNEIZE DEL VALLE ATENCIO MENDEZ, ya identificados en el encabezado del presente fallo..
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ________del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA..
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/edgar01
EXP: AH1C-V-2002-000057
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