REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AH1C-V-2002-000060
PARTE ACTORA: Ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.765.385.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GUEVARA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ VELASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.735 y 33.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARBELLA COROMOTO REQUENA ALONSO DE MORILLO y ZENAIDA GERTRUDIS REQUENA ALONSO DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.168.483 y V-4.359.687, respectivamente.
ABOAGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos abogados alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demandada, por escrito libelar presentado por el ciudadano, Tulio José Requena Alonso, debidamente asistido por los abogados, María Guevara Díaz y José de Jesús González Velásquez, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de dicho libelo conocer del presente juicio de NULIDAD DE TRANSACCION incoado por el ciudadano TULIO REQUENA ALONSO contra la ciudadanas MARBELLA COROMOTO REQUENA ALONSO DE MORILLO y ZENAIDA GERTRUDIS REQUENA ALONSO DE MORENO, dándosele entrada y quedando anotado en los respectivos libros en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos.
Por auto de fecha primero (1ro) de Julio de dos mil dos (2002), se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas Marbella Coromoto Requena Alonso De Morillo Y Zenaida Gertrudis Requena Alonso De Moreno, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos respectivos para librar las compulsas.
En fecha 08 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicita la Suspensión Provisional de la Ejecución Forzosa de la Transacción celebrada por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2002, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 21 de Junio de 2002, en esa misma fecha dicha representación dejó constancia en autos de haber retirado las copias acordadas.
En fecha 26 de Julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
Consta en autos, nota de fecha 22 de Noviembre de 2002, suscrita por el Secretario de este Juzgado para esa fecha en la cual dejó constancia de haberse librado las compulsas.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, la Juez que presidía este Despacho para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consigna a las actas del presente expedientes las compulsas libradas a las co-demandadas en el presente juicio, en virtud que dichas compulsas no habían sido firmadas por el Secretario de este Despacho y solicita que se libren unas nuevas. Siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2003. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratifica su solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el escrito libelar, asimismo consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Consta en autos, nota de fecha 31 de Marzo de 2003, suscrita por la Secretaria de este Juzgado para esa fecha en la cual dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 09 de Mayo de 2003, compareció ante este Juzgado el Alguacil encargado de practicar la citación de las co-demandadas, y dejó constancia de no haber sido posible las mismas, razón por la cual consignó las compulsas.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la ultima actuación realizada por la parte actora fue en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil tres (2003), fecha en la cual el abogado José de Jesús González, ratificó su solicitud con respecto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el escrito libelar, se evidencia que han transcurrido hasta la presente fecha ocho (08) años sin que la parte demandante impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose con creces el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí suscribe debe concluir que en el presente juicio ha operado la Perención De La Instancia, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION, iniciara el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA ALONSO, contra las ciudadanas MARBELLA COROMOTO REQUENA ALONSO DE MORILLO y ZENAIDA GERTRUDIS REQUENA ALONSO DE MORENO., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de ______________ de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2002-000060
Asunto Antiguo: 21.173
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