REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-0000059
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por Acta protocolizada en la misma Oficina Subalterna el 22 de noviembre de 2000, anotada en el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO BEST GÓNZALEZ y JANIO BEST RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.654 y 36.216, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 134-A-SDO, e INVERSIONES OAM. C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 299 A VII, en la persona de OSCAR ALEJANDRO MEJIA, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LUNAS SALAS, MIGUEL FELIPE FRANCO, MARIA ESMERALDA SIMANCA ZAMBRANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.728; 36.243, y 69.709, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 06 de diciembre de 2006, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 2006 de diciembre de 2006, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al demandado. Así mismo, se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El 29 de enero de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, suscribió Acta dejando constancia de abstenerse de practicar la Medida de Embargo ordenada por el Tribunal de origen, por las razones que en ella se indican.
El 01 de febrero de 2007, se dio por citado la parte demandada.
El 12 de febrero de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
El 14 de febrero de 2007, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia, se inhibió en la presente causa. Siendo que el 22 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Distribuidor y copia al Juzgado Superior.
El 13 de marzo de 2007, se dio por recibido el presente expediente ante este Tribunal.
El 24 de abril de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda.
El 15 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2007, se dictó auto ordenado solicitar computo de los días de despacho al Tribunal de origen.
El 25 de mayo de 2007, se dictó auto paralizando la presente causa hasta que conste en auto el cómputo solicitado. En esta misma fecha se ordenó agregar oficio contentivo de cómputo en el cuaderno de medidas.
El 26 de septiembre de 2007, se dictó auto ordenando Admitir la reforma de la demanda y se negó agregar el escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de la demanda.
El 19 de noviembre de 2007, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha.
El 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda.
El 27 de febrero de 2008, se dictó sentencia interlocutoria declarando nulo todo lo actuado desde el 26 de septiembre de 2007, y se ordenó reponer al estado de que se admita la reforma de la demanda.
El 12 de mayo y 18 de junio de 2008, la parte demandada y actora, respectivamente, se dieron por notificada de la anterior sentencia.
El 11 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario.
El 18 y 30 de julio de 2008, la parte actora consigno fotostatos y emolumentos al Alguacil, a fin de practicar la citación del demandado.
El 22 de septiembre y 24 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda.
El 19 de noviembre de 2008, la pare demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de marzo de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 30 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 03 de marzo de 2010, se dictó auto ordenando notificar el abocamiento a la parte actora.
El 31 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse practicado la notificación del abocamiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial que su representada efectuó préstamo de Ciento Setenta y Un Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 171.260.000,00), INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., el 28 de mayo de 1999, para invertirlos en la construcción y remodelación, compras de bienes muebles, para la apertura y funcionamiento del comedor para empleados y obreros del Municipio Libertador, otorgándose un periodo de gracia de 8 meses a partir del otorgamiento del crédito, en caso de mora, se pagaría un 3% anual adicional sobre la tasa de interés fijado.
Que INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., presentó ante la Caja de Ahorros los comprobantes de nueve depósitos bancarios por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 132.223.816,00), expidiéndose los correspondientes recibos. Es el caso, que tales comprobantes de depósitos bancarios de acuerdo a información suministrada por los bancos, no fueron realizados, es decir, que los mismos son adulterados y forjados los sellos de recepción de las taquillas bancarias, y que dichas sumas por inexistentes nunca fueron acreditadas en la cuenta corriente mantenida por su mandante en el banco.
Por otra parte alegó la representación judicial de la actora, que en la oportunidad de practicarse la medida preventiva de embargo contra bienes propiedad de INVERSIONES CINCO MFM. C.A., se hizo presente el ciudadano OSCAR ALEJANDRO MEJIA, quien se opuso a la medida en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., empresa que presta servicio de suministro de alimentos a la Alcaldía del Municipio Libertador, según convenio que fue presentado al Tribunal Ejecutor, señalando al respecto la actora que el referido convenio se encuentra viciado.
Fundamentó la parte actora, su pretensión en los artículo 1.133, 1.137, 1.141, 1.155, 1.159, 1160, 1.167, 1.745, 1.748 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó para que se convenga en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal las cantidades de Ciento Diecisiete Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 117.423.816,35), correspondiente a las planillas de depósitos falsificadas; los intereses causados por el contrato suscrito, la indexación de las cantidades reclamadas y la condenatoria en costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación, la demandada rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en los términos siguientes:
Que es falso que INVESRIONES CINCO M.F.M. C.A., e INVERSIONES OAM. C.A., adeuden a la Caja de Ahorro, hoy actora la cantidad de Bs.F. 171.260,00; ya que nunca ha recibido un préstamo.
Que la empresa INVERSIONES OAM. C.A., es concesionaria del comedor que presta servicio de alimentación en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según convenio celebrado con el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P.-E.P.DF), que no existía para la fecha 28 de mayo de 1.999, , fecha en que se celebró el presunto contrato de préstamo, y en el caso de la empresa INVESRIONES CINCO M.F.M. C.A., su Presidente, OSCAR ALEJANDRO MEJIAS, es accionista de la misma a partir del 14 de agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO.
Alegó que los depósitos bancarios indicados por la actora no fueron realizados por sus representadas, en primer lugar, INVERSIONES OAM. C.A., porque no existía para la fecha, toda vez que fue registrada el 30 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 299-A-VII y INVESRIONES CINCO M.F.M. C.A., su Presidente, OSCAR ALEJANDRO MEJIAS, es accionista de la misma a partir del 14 de agosto de 2006.
Igualmente, la representación judicial desconoció e impugnó el contrato de préstamo, ya que ninguna de las firmas que aparecen en dicho documento pertenece a la firma de su Presidente OSCAR ALEJANDRO MEJIAS.
Finalmente, opuso la prescripción como punto previo a la contestación de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En el folio 13 original de Contrato de Préstamo a Interés entre la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros y del Consejo Municipal del distrito Federal e Inversiones Cinco MFM., C.A. el cual fue tachado por la parte demandada.
Para decidir observa este Tribunal, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal, (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la tacha, pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible y de conformidad con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, que tachado el instrumento, el tachante en el quinto día siguiente, presenté escrito formalizando la tacha y manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil, dependiendo de si se trata de tacha de documentos públicos o privados, cuyas causales de tacha además, son taxativas, por lo que es necesario que el tachante encuadre la tacha en alguna de ellas. En el caso de autos, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, desconoció e impugnó el documento en comento, señalando que ninguna de las firmas pertenecen al Presidente de las empresas demandadas, no obstante, dicha tacha no fue formalizada dentro de los cinco días de despacho siguiente a su presentación, tal como se desprende de los autos por lo se debe desechar tal alegato. Así se declara.
Desestimada la tacha propuesta, debe este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., representada por los ciudadanos DARIO J MONTILLA, CESAR A MORENO, BENI FERRER V., suscribieron el referido instrumento de préstamo con la Caja de Ahorro el 28 de mayo de 1999, hoy actora, por la cantidad Ciento Setenta y Un Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 171.260.000,00), para invertirlos en la construcción y remodelación, compras de bienes muebles, para la apertura y funcionamiento del comedor para empleados y obreros del Municipio Libertador, otorgándose un periodo de gracia de 8 meses a partir del otorgamiento del crédito, en caso de mora, se pagaría un 3% anual adicional sobre la tasa de interés fijado. Así se declara.
En los folios 15 al 19 copia simple de recibos, planillas de depósitos y estados de cuentas, del Banco Provincial, que si bien no fueron tachadas este Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que el Recibo carece de firma, la planilla de deposito es ilegible, por tanto no es posible su verificación contra el estado de cuenta anexo. Así se declara.
En los folios 20 al 33, copia simple de recibos, planillas de depósitos y estados de cuentas, del Banco Central Banco Universal, las cuales no fueron tachadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, emitió recibos el 18 de octubre, 25 de noviembre, 12 de diciembre de 2002, a favor de INVERSIONES M.F.M.,C.A., por Bs. 22.500.000,00; Bs. 14.800.000,00; Bs. 14.750.000, respectivamente y 03, 08, 11 de diciembre de 2003 por Bs. 12.041.272,10 cada uno, correspondiente a depósitos por esos mismos montos realizados en Central Banco Universal en la cuenta Nº 032-100973-5 el 16 de octubre, 21 de noviembre, 08 de diciembre de 2002, 03, 05 y 10 de diciembre de 2003, Nros. 11399167; 11399170; 11399172; 15545281; 15545280; 15545279 respectivamente, los cuales no aparecen reflejados en los estados de cuentas correspondientes a esos periodos y cuyo titular es la hoy actora. Así se declara.
En el folio 34 al 42 copia simple y original de comunicación del 25 de octubre de 2006 emitida por la Caja de Ahorro, hoy actora, remitida a Central Banco Universal, solicitando copia de anverso y reverso de planillas de depósitos, y comunicación del 01 de diciembre de 2006 de Central Banco Universal dirigida al Presidente de la Caja de Ahorro, hoy actora, las cuales no fueron tachadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que en la cuenta Nº 032 100973 5 no se realizaron los depósitos Nros. 11399167; 11399170; 11399172; 15545281; 15545280; 15545279. Así se declara.
En los folios 43 al 71copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M., C.A., las cuales no fueron tachadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la mencionada empresa fue constituida por los ciudadanos DARIO JOSE MONTILLA BENITEZ, CESAR AGUSTO MORENO TELLERIA, BENI FERRER VILLANUEVA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.318.115; 1.847.308 y 13.346.773, respectivamente, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 134-A-SDO. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA
En los folios 103 al 110 Registro de Comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES O.A.M., C.A., la cual no fue las cuales no fueron tachadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que la mencionada empresa fue constituida por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO MEJÍA, JUDIHT MEDINA DE MEJIA Y MERCEDEZ RIVOLIS RIVOLI, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.718.946; 7.621.299 y 7.724.668, respectivamente, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 299-A-VII, Expediente 018591. Así se declara.
Folio 111 copia simple de contrato de servicio suscrito entre la empresa Inversiones OAM, C.A. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual no es valorado por este Tribunal por no guardar relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.
En los folios 112 al 120 copia de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M., C.A., las cuales no fueron tachadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que los socios de la mencionada empresa realizaron el 17 de julio de 2006, una Asamblea General Extraordinaria, mediante la cual los socios Trina Emilia Seitife y Rodolfo Ramón Vásquez, dieron en venta la totalidad de sus acciones a Oscar Alejandro Mejia, así mismo, el referido mencionado fue designado como Presidente de la sociedad mercantil en comento, quedando registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previamente al fondo del asunto, sobre la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Adjetivo, alegada por la defensa judicial, en los siguientes términos:
Establece el supra alegado artículo 1.980, que “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
En el caso sub judice, el objeto de la causa es un contrato de préstamo de bolívares, suscritos entre dos de las partes de este proceso. En tal sentido, se precisa señalar que la obligación o derecho personal, o derecho de crédito, es un vínculo jurídico que permite a uno o a varios sujetos de derecho, (parte acreedora) exigir a uno o a varios sujetos de derecho, (parte deudora) una prestación, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer una cosa. Para la parte acreedora, la obligación es un derecho personal activo o una acreencia. Para la parte acreedora deudora, la obligación es un derecho personal pasivo o una deuda. (Se usa ordinariamente el término obligación, en su acepción de deuda o compromiso exigible de cumplir una prestación.).
Dentro de este contexto, resulta inaplicable la prescripción breve alegada por la demandada, toda vez que estamos en presencia de una obligación personal, cuya fuente es un contrato de préstamo, donde se establecieron ciertas condiciones y entre ellas los plazos para el pago de la deuda contraída, que en nada se puede equiparar u homologar a una obligación por periodos vencidos. Siendo entonces que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.977, prevé que la prescripción para este tipo de obligaciones es de 10 años, y considerando que: El contrato fue suscrito el 28 de mayo de 1999, la demanda fue admitida el 26 de diciembre de 2006, y la parte demandada se dio por citada el 01 de febrero de 2007 (fecha que en forma civil quedo interrumpida la prescripción), transcurriendo entre la primera y última fecha indicada 7 años, 8 meses y 03 días, por lo que debe esta Sentenciadora desechar lo alegado por la defensa judicial. Así se declara.
Resuelto el punto previo de la prescripción pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En las oportunidades procesales la representación judicial de las partes demandadas, alegó que es falso que INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A. e INVERSIONES OAM. C.A., adeuden a la Caja de Ahorro, hoy actora la cantidad de Bs.F. 171.260,00; ya que nunca ha recibido un préstamo. Y que la empresa INVERSIONES OAM. C.A., es concesionaria del comedor que presta servicio de alimentación en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no existía para la fecha 28 de mayo de 1.999, fecha en que se celebró el presunto contrato de préstamo, y en el caso de la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., su Presidente, OSCAR ALEJANDRO MEJIAS, es accionista de la misma a partir del 14 agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal en primer lugar que el contrato de préstamo, fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., no constando en auto que la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., mantuviera o mantenga alguna relación comercial y/o jurídica con la hoy actora, constatándose que esta última tal como lo alegó la defensa, fue constituida en fecha posterior a la suscripción del contrato de préstamo.
Por otra parte, en su escrito de reforma de la demanda, la parte actora, señalo los hechos que fueron descritos en el acta de ejecución de embargo, indicando textualmente: “…INVERSIONES OAM. COMPAÑÍA ANÓNIMA no tiene nada que exhibir como derecho alguno que le permite estar en el uso, goce y disfrute de este local, sino que se trata de una burda superchería de los Directivos de INVERSIONES CINCO M.F.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA..”, de lo que infiere este Tribunal, que ambas empresas tienen un funcionamiento o subsistencia superpuesta, y en donde el ciudadano OSCAR ALEJANDRO MEJIA, funge como Presidente de ambas. Ahora bien, no corresponde a este Tribunal, dilucidar la existencia o no de irregularidades en el manejo de estas empresas, toda vez, que la pretensión versa sobre el cobro de bolívares producto del tantas veces mencionado contrato de préstamo suscrito entre la hoy actora y la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A.. Así se declara.
En estrecha relación, establece el artículo 201 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
[…]
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
[…]
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
[…]” (Negrilla del Tribunal)

En atención a la norma parcialmente transcrita, a lo alegado y probado en autos, se constata que las sociedades mercantiles hoy demandadas, son personas jurídicas distintas e independiente una de la otra, por lo que erróneamente se pudiera pretender responsabilizar de las acciones y obligaciones asumidas por una sociedad mercantil a otra persona jurídica distinta, por el sólo hecho de estar presidida por un mismo ciudadano. Es por lo que entonces, no teniendo INVERSIONES OAM. C.A., ninguna relación probada en auto con la pretensión de la actora y siendo una persona distinta a la que contrajo la deuda, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la intimación por cobro de bolívares intentada contra ella. Así se declara.
En cuanto a los alegatos presentados por la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., que su Presidente, OSCAR ALEJANDRO MEJIAS, es accionista de la misma a partir del 14 de agosto de 2006, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 164-A-SDO, es menester destacar lo establecido en el artículo 204 del Código de Comercio:
Artículo 204° Si un nuevo socio es admitido en una, compañía ya constituida responde al par de los otros y de la manera establecida para cada compañía, de todas las obligaciones contraídas por 1a sociedad antes de su admisión, aunque la razón social cambie por esta causa.
La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto a terceros.
Tal como ya se indicará en el Capitulo de Pruebas, el ciudadano OSCAR ALEJANDRO MEJIAS, es accionista y Presidente la empresa INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., desde del 17 de julio de 2006, por tanto, y de conformidad con el artículo precedente responde al par de los otros socios de todas las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su admisión. Así se declara.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la mencionada empresa, los tres Directores Gerentes tendrán plena disposición de administración, y los ciudadanos DARIO J MONTILLA, CESAR A MORENO, BENI FERRER V., eran los socios y Directores Gerente de la empresa en comento, para la fecha de suscripción del contrato de préstamo, por tanto estaban debidamente facultado para actuar en nombre de la misma, y obtener el crédito objeto de la presente causa. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre la pretensión de la parte actora, relacionada con el pago de la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 117.423.816,35), actual Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 117.423,82) correspondiente a las planillas de depósitos falsificadas
Riela en los folios 20 al 33, copia simple de recibos, planillas de depósitos y estados de cuentas, del Banco Central Banco Universal, de cuyo contenido se constata que la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros del Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy actora emitió seis (06) recibos a favor de INVERSIONES M.F.M.,C.A., que suman en total la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), y correspondiente a depósitos por el mismo monto, realizados según planillas de depósitos de la referida entidad bancaria en la cuenta Nº 032-100973, cuyo titular es la hoy actora.
Siendo el caso, que mediante comunicación del 01 de diciembre de 2006 de Central Banco Universal dirigida al Presidente de la Caja de Ahorro, hoy actora, se informó que los depósitos Nros. 11399167; 11399170; 11399172; 15545281; 15545280; 15545279, e indicados en los Recibos de la Caja de Ahorro no fueron realizados en la cuenta antes mencionada, en consecuencia dichos pagos son inexistentes, quedando de esta manera insolutas las cantidades adeudadas por la demandada, pero solo las aquí determinadas por este Tribunal, toda vez, que no riela en los autos las documentales necesario que permitan a esta Juzgadora, pronunciarse sobre los depósitos realizados en el Banco Provincial, tal como ya se indicara en el Capítulo de Pruebas, y con relación al depósito Nº7837982 por Bs. 14.800.000,00 realizado en Central Banco Universal señalado en el libelo de la demanda y su reforma, que si bien es cierto que en la comunicación del 01 de Diciembre de 2006, el Banco, indica que este depósito no fue realizado, no se trajo a los autos los documentales que permitan constatar que fue presentado ante la Caja de Ahorro y que esta a su vez emitiera el correspondiente Recibo de cancelación. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses causados, cuyo total era Doscientos Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, se observa que a lo largo de lo narrado en el libelo y su reforma, la parte actora señala la cantidad actual de Ciento Treinta y Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 132.223,82), correspondiente al total de planillas de depósitos forjadas, posteriormente, reclama el pago de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 117.423,82), correspondiente igualmente al total planillas de depósitos forjadas, siendo el caso que lo efectivamente probado en auto en cuanto a la emisión de Recibos de cancelación por depósitos no realizados ascendió a la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por resultar ambigua y confuso la petición. Así se declara.
Considerando que la materia probatoria es fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, estableciendo el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Codigo Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
Ahora bien, no existiendo defensas que desvirtué y/o contradigan de manera absoluta la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada INVERSIONES M.F.M.,C.A., al pago del saldo reclamado como insoluto por la cantidad actual de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los Recibos de cancelación por depósitos no realizados. Así se declara.
En cuando a la indexación solicitada, este Tribunal la acuerda solo sobre el monto correspondiente a los depósitos no realizados y probados en autos, que ascienden a Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes (Bs.F. 87.823,82). Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Parcialmente con Lugar la demanda por Intimación que incoará los abogados Oswaldo Best Gónzalez y Janio Best Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, modificada su denominación por Acta protocolizada en la misma Oficina Subalterna el 22 de noviembre de 2000, anotada en el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 134-A-SDO,
Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS JUBILIDOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLIANO DE CARACAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 299 A VII.
Tercero: Se condena al demandado INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., al pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y dos centimos (Bs.F. 87.823,82), correspondiente a los Recibos de cancelación por depósitos no realizados, debidamente indexado.
Cuarto: A los fines de determinar la indexación del capital adeudado, se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costa en la demanda incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES CINCO M.F.M. C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Sexto: Se condena en costa a la parte actora en la demanda incoada contra sociedad mercantil INVERSIONES OAM. C.A., plenamente identificada en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-M-2007-000059