REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ISABEL YORDELIS RODRIGUES PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.410.758, quien actúa en representación del ciudadano JORGE ABILIO RODRIGUES PIMIENTA, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-136.26.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, LUIS EGISTO TIVIÑO BRICEÑO Y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.499 y 29.266, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS SALCEDO RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE SALCEDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.17.477.773 y 15.820.014, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: TACHA
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente causa a una demanda de TACHA, presentada por JORGE ABILIO RODRIGUES PIMIENTA, contra JESUS SALCEDO RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE SALCEDO RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En fecha 25 de abril del 2005, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y asimismo se ordeno oficiar al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordeno abrir cuaderno de medidas en la cual se negó lo solicitado por no cumplir los extremos exigidos de ley.
En fecha 27 de abril del 2005, comparecieron los ciudadanos Luis Tiviño y Jesús Gomes, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.499 y 29.266, respectivamente y consignan los fotostatos a los fines de librar las compulsas.
En fecha 16 de mayo del 2005, la secretaria de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto, en esta misma data compareció la ciudadana ISABEL YORDELIS RODRIGUES PERDOMO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Roberto Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284 y revoca poder apud acta a los ciudadanos LUIS TIVIÑO Y JESÚS GOMES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.499 y 29.266, respectivamente.
En fecha 14 de octubre del 2005, compareció la ciudadana Rosa Lamon, alguacil de este juzgado para ese momento y consigna recibos de citación debidamente firmada por los ciudadanos JESUS SALCEDO RODRIGUEZ e ISRAEL JOSE SALCEDO RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 15 de noviembre del 2005, compareció la ciudadana Rosa Lamon, alguacil de este juzgado para ese momento y consigna copia del oficio librado al Ministerio Publico, debidamente sellado y firmado.
En fecha 13 de diciembre del 2005, compareció la ciudadana ISABEL YORDELIS RODRIGUES PERDOMO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Roberto Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.284 y consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de enero del 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de abril del 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha la apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no ha realizado el pago de las expensas, acto de procedimiento para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación. (negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de abril del 2005, por lo que le es aplicable la nueva doctrina de casación; ya que se observa que hasta la presente fecha no han hecho el pago de las expensas.
Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE; en consecuencia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los________________________________. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las_____________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.- LA SECRETARIA,
Exp Nº AH1C-V-2005-000092 (23.393)
BDSJ/SM/adp-03
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