REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000509
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723.
PARTE DEMANDADA: EZER BENAIM LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.149.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEON PARILLI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.568.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre DE 2009, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano EZER BENAIM LEVY. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 15 de diciembre de 2009, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se emplazó a la parte demandada. Así mismo y en cuanto a la medida solicitada se ordenó abrir cuaderno separado.
El 26 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la negativa del demandado de firmar la boleta de citación.
El 12 de julio de 2010, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación del demandado.
El 16 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas.
El 13 de enero de 2011, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
II
DE LA DEMANDA
La parte actora, señaló que el Banco “STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial, domiciliado en Caracas, concedió el 11 de diciembre de 2008, una línea de crédito directa y rotativa al ciudadano EZER BENAIM LEVY, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), para ser utilizada indistintamente mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles o mediante pagarés, de acuerdo a los montos, plazos y condiciones que se establezcan en cada oportunidad. Se fijo un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento y como intereses convencionales y de mora el 3% adicional a la pactada para esa operación, de igual forma se convino que el banco podría considerar de plazo vencido las obligaciones derivadas del pagaré el pago inmediato de todo lo adeudado extrajudicial o judicial.
Con base a la línea de crédito concedida, Stanford Bank S.A. Banco Comercial otorgó al demandado, un préstamo bajo la modalidad de pagaré bancario, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), en fecha 30 de enero de 2009, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del 30 de enero del año 2009.
El 26 de mayo de 2009, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. del Stanford Bank, S.A., siendo adquiridos tantos los activos como los pasivos del banco absorbidos, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el hoy demandado.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 124, 486, 487, 451 del Código de Comercio, 1264, 1221 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que se pague o se condenado a ello las cantidades adeudadas de Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital, Bs. 763.089,06 por concepto de intereses convencionales y Bs. 54.250,00 por intereses de mora, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan, y la condenatorio en costas.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa este Tribunal, que alegó la parte demandada que el instrumento poder que fue consignado con la demanda, resulta insuficiente para demandar o actuar en este juicio, toda vez que otorga facultades para realizar gestiones de cobranza o intentar demandas en nombre del Banco Nacional de Crédito, con motivo de préstamos, créditos y financiamientos otorgados por dicho banco, es decir, lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para actuar en el presente juicio, cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no a la capacidad de postulación de ella. Siendo entonces que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo este Tribunal la referida omisión de la demanda. Así se declara.
Por otra parte, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Al analizar la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contempla tres supuestos: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
En cuanto al primer supuesto, que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, la jurisprudencia ha señalado que dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
De contenido del Poder bajo análisis, y de las demás actas de este expediente, no se desprende elementos que permitan a esta Sentenciadora, concluir que los mencionados apoderados se encuentren imposibilitados de ejercer la representación del Consorcio hoy demandante, razón por la cual los mismos cuentan con la capacidad necesaria para ejercer poderes en el presente juicio. Así se decide.
Del segundo supuesto, que el apoderado no tenga la representación que se atribuye, indicó la Sala Político Administrativa: “se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.”
Constata este Tribunal que el Poder Especial, fue otorgado por la ciudadana CAROLL KHBBAZ HOMSI actuando en su carácter de Representante Judicial de BANCO NACIONAL DE CÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y facultada de conformidad con la designación efectuada por la Junta Directiva en su sesión del 13 de febrero de 2007, y el artículo 25 del Documento constitutivo Estatutario, y del Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Tercero a los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes asumieron la representación judicial del referido banco, razón por la cual los mencionados apoderados sí tienen la representación que se atribuyen. Así se decide.
Con relación al último de los supuestos, de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.-“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Negrilla el Tribunal).

Se observa del Poder que riela en los folios 18 al 22, que todos los documentos donde consta tal representación fueron presentados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del distrito Capital, tal como se evidencia en los punto Primero al Séptimo contenidos en el Poder en comento. Cumpliendo entonces el Poder Especial bajo estudio, con las formalidades de Ley, por tanto el mimo es considerado válido. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal desestima la cuestión previa formulada por la parte demandante, y en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del representante del actor, opuesta por la parte demandada en la causa que por Cobro de Bolívares incoará la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, contra el ciudadano EZER BENAIM LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.149.790.
Segundo: Se condena en costa al ciudadano EZER BENAIM LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.149.790, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese el presente fallo.
Publíquese y Regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AP11-M-2009-000509