REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AH1C-X-2011-000002

PARTE ACTORA: INVERSIONES NARCEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 88, Tomo 200-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.744 y 145.828, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL QUIRÚRGICA CHUAO, Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1987, anotada bajo el Nº 6, Tomo 32, Protocolo Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: sin representación judicial alguna constituida en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de alquileres y Arrendamiento Inmobiliario.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Este Juzgado procede a decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:

“Casa quinta de dos plantas con una superficie d cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) denominada “YOLANDITA”, ubicada en la avenida Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: en veinte metros con cincuenta y seis centímetros (20,56 m), con la avenida Araure, según línea mixta cuya parte occidental es una recta de siete metros con 02 centímetros (07,02 m) de longitud y su parte oriental una curva circular de cuarenta metros de radio (40 m) y de trece metros con cincuenta y cuatro centímetros de desarrollo (13,54 m); SUR: en veinte metros con treinta centímetros (20,30 m)con zona verde; ESTE; en treinta y siete metros con setenta y tres (37,73) con la parcela marcada con el Nº 251; OESTE: en cuarenta metros (40 m) con la parcela marcada con el Nº 249. el lindero sus es paralelo al eje de la avenida Araure y perpendicular a los linderos Este y Oeste. La parcela de terreno tiene una extensión de ochocientos dos metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (802,07 m2).

Perteneciente a INVERSIONES NARCEA C.A., según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-09-1998, bajo el No. 42, Tomo 07, Protocolo Primero, según se desprende de certificación de gravámenes que riela al folio 29 del presente expediente.
De igual manera Se designa como depositario Judicial del bien objeto de la presente medida a INVERSIONES NARCEA, a través de sus apoderados judiciales constituidos en autos: JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.135,050 y 16.359.974, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 17.744 y 145.828, respectivamente.
Asimismo se advierte que si al momento de practicarse la medida antes mencionada, el Juzgado ejecutor encargado observare que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada, se encuentra destinado a vivienda familiar o de habitación, se abstendrá de seguir practicando la medida de secuestro.-
De igual forma se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva practicar la Medida de Secuestro decretada mediante el presente auto.- Líbrese Comisión y Oficio.-

LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las ___________________ previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
ALEXA-08
AH1C-X-2011-000002
AP11-V-2010-001002