REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _______ de abril de 2011.
200º y 152º


Por haberse así ordenado mediante auto de esta misma fecha, cursante a los folios del cuaderno principal signado con el Nº AP11-O-2011-000032, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SAUL ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.111.162, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado DAVID PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774, contra los ciudadanos DOMINGO ROMERO, ANDREA SOTILLO, JOSE PATIÑO, VICTOR MATA, RUFO CECILIO PEÑA, ELIO SANCHEZ y RAUL CALATAYU, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.004.760, 6.306.908, 6.433.222, 6.449.346, 2.100.970, 6.049.367 y 7.955.520, respectivamente, quienes conforman el resto de los miembros del consejo de administración y vigilancia de esta Asociación Civil de Caja de Ahorro, parte presuntamente agraviante, dicho lo anterior el tribunal para decidir observa:

La solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante, y por ello solicitan una medida cautelar mientras se dicta la sentencia definitiva del presente amparo, con motivo de un presunto derecho constitucional aparentemente violado, por lo que, la pretensión de debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento. Pues en estos casos no son necesarios los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni juris constitucional, esto es todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable.

En este mismo orden de ideas, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L `Hotels, C.A., Exp. Nº 00-0436, ha establecido lo siguiente:

“a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…… Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación………, quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y demás recaudos que cursan en autos se observa, que a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa esta Juzgadora, que la acción principal de amparo constitucional fue acompañada copia certificada de la sentencia y las actuaciones de las cuales aparentemente surge el derecho denunciado como violatorio, instrumentos estos que serán valorados en su oportunidad legal, así como cualquier otra defensa que las partes consideren convenientes en el acto de audiencia constitucional que fije este Tribunal una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado quien suscribe, que ésta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación de la acción de amparo. Así se declara.

En tal sentido y sin que la presente decisión sobre la medida solicitada infiera de modo alguno con la decisión de fondo que ha de dictar esta sentenciadora a la hora de emitir el fallo del presente amparo constitucional, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el presente proceso y así será declarado en la dispositiva de esta decisión . ASI SE DECIDE-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER todos los efectos acordados mediante actas, cartas, e informes asentadas en el Libro del Consejo de Administración y Vigilancia, que se hayan celebrado a espalda del tesorero sin el debido proceso, en donde se obstaculiza el ejercicio pleno y la participación en las deliberaciones como miembro principal de la Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro. Asimismo se ordena a la Superintendencia de Caja de Ahorro en el ámbito de sus atribuciones y competencia a que mantenga una vigilancia controlada con el fin de que cesen y se eviten irregularidades entre los miembros principales del Consejo de Administración y Vigilancia y así cumplan con las normas Constitucionales, Legales y Estatuarios, hasta la renovación de la nueva Junta Directiva, la cual corresponde designarla y nombrarla para este año 2011, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-O-2011-000032.-