REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000066
PARTE ACTORA: ISABEL LUCIA PEROZO STELLING, ORLANDO PEROZO MÁRQUEZ, MARIA PEROZO STELLING y MIGUEL PEROZO STELLING, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.072.362; 3.473.629; 7.072.361 y.7.086.442, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER, CARLOS OCHOA CASA, ULISES CARRERA ARAUJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.143, 61.347, 79.652; 81.318 y 79.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL LOS DELFINES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 42 A PRO, en las personas de JOSE ANTONIO SAYAGO COLMENARES y JHONY MARURI ROSERO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.623.015 y e-81.259.56 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VARGAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.701.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 20 de febrero de 2006, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por ISABEL LUCIA PEROZO STELLING, contra la sociedad mercantil GRUPO EMPRSARIAL LOS DELFINES C.A.. Previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 20 de febrero de 2006, se admitió la presente causa solo a los efectos de interrumpir la prescripción, se ordenó intimar a la sociedad mercantil aquí demandada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. Recibido y distribuido le correspondió conocer a este Tribunal.
El 25 de octubre de 2006, se dio entrada a la presente causa, se requirieron los fotostatos respectivos, y se ordenó abrir cuaderno separado de medida. En esta misma fecha se dicto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes a los fines que fuera tramitada la compulsa de Ley.
El 24 de abril de 2007, se dictó auto complementario de admisión y se comisiono al Juzgado de Municipio del Estado Miranda para la práctica de la citación.
El 13 de mayo de 2008, se dio entrada a las resultas de la comisión ordenada, constatándose la imposibilidad de practicar la citación personal de los intimados.
El 30 de mayo de 2008, se dictó auto de abocamiento del Juez constituido para la fecha, y se ordenó la citación por carteles, el cual fue librado el 11 de junio de 2008.
El 30 de junio, 07, 14, 21 y 28 de julio de 2008 fueron consignados los carteles.
El 13 de octubre de 2008, se dictó auto designando defensor judicial al abogado Manuel Martínez.
El 17 de octubre de 2008, se dio por notificado el defensor y el 22 de ese mismo mes acepto y juramento en el cargo.
El 25 de mayo de 2009, se dio por citado el defensor designado, quien el 01 de junio de 2009, dio contestación a la demanda.
El 10 y 18 de junio de 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas.
El 25 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Dándose por notificada la parte actora el 09 de julio de 2009.
El 05 de octubre de 2009, se dicto sentencia interlocutoria declarando reponer la causa al estado en que se encontraba para el 13 de octubre de 2008, y como consecuencia de ello se declara nulo todo lo actuado en el expediente desde esa fecha inclusive, y se solicito domicilio procesal del demandado.
El 13 de enero de 2010 se dictó auto librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fijar cartel de citación.
El 10 de marzo de 2010, se dio entrada a las resultas de la comisión ordenada.
El 03 de junio de 2010, se dictó auto nombrando defensor judicial al abogado Adriana Vargas, la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2010, quien aceptó y se juramento en el 22 de ese mismo mes.
El 25 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al defensor judicial, siendo notificada el 03 de diciembre de 2010.
El 17 de diciembre de 2010, la defensora judicial consignó escrito de contestación.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, estableciendo en su artículo 267 lo siguiente:

Artículo 267. “[…]
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos.
Dentro de este contexto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrilla y subrayado del Tribunal)




Así mismo, esta misma Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcritos, se observa, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 20 de febrero de 2006, admitió la presente causa solo a los efectos de interrumpir la prescripción, y una vez remitido a esta Instancia Judicial fue distribuido y asignado a este Juzgado, quien procedió a darle entrada el 25 de octubre de 2006, requiriendo en esa oportunidad los fotostatos necesarios para librar las compulsas correspondiente.
Ahora bien, se constata que no es sino hasta el 31 de enero de 2007 que la parte actora, consigna solo los fotostatos requeridos, es decir, desde la fecha que este Tribunal le dio entrada a la causa y requirió las copias, hasta la fecha que fueron consignadas las mismas, transcurrieron tres (3) meses y cinco (5) días, mas allá de lo señalado para que se causa la perención de la instancia, en tal sentido se observa, que aún cuando había transcurrido con creces el lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Tribunal constituido para la fecha dictó el 24 de abril de 2007, un auto complementario de admisión, sin fundamento legal alguno, toda vez que el mismo, se dictó con ocasión a que la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado respectivo para practicar la citación en el Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, por tanto, no debe quien aquí sentencia, tomar como complementario el auto en comento, en consecuencia, habiendo transcurrido mas de 30 días continuos a partir de la fecha de admisión, sin que la parte consignara los fotostatos requeridos, el domicilio procesal del demandado, y pusiera a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita del 06 de julio del 2004, cargas procesales que debían ser satisfecha íntegramente en el lapso de los 30 días continuos, contados a partir del día siguiente al auto de entrada del expediente a este Juzgado, o en su defecto haber solicitado dentro de estos 30 días que otorga la norma, la comisión para la citación y no el 07 de febrero de 2007, es decir, 3 meses y 12 días después, de habérsele dado entrada al expediente, por lo que se demuestra que la actora realizo los tramites relativos a la citación de autos, fuera de los lapsos establecidos en la ley, y que el incumplimiento de ello, acarrea obligatoriamente la perención de la instancia, la cual debe declararla el juez, aun de oficio por ser esta materia de orden publico. Así se declara.
Como corolario, observa este Tribunal de las fotos consignadas al expediente por la defensora judicial el 17 de diciembre de 2010, las cuales rielan en los folios 162 al 164, la dirección procesal del demandado, suministrada por la parte actora se corresponde a un terreno sin ninguna construcción y/o edificación, observándose solo un poste de alumbrado público, por lo que no era posible la citación de persona alguna en dicha dirección.
Por toda estas razones, se evidencia que la parte actora no cumplió dentro del lapso, con las cargas procesales que le imponen la ley, ni realizó ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta institución de orden público, debe forzosamente este Tribunal declarar Perimida la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la presente causa. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoará ISABEL LUCIA PEROZO STELLING, ORLANDO PEROZO MÁRQUEZ, MARIA PEROZO STELLING y MIGUEL PEROZO STELLING, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.072.362; 3.473.629; 7.072.361 y.7.086.442, respectivamente, contra GRUPO EMPRESARIAL LOS DELFINES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 42 A PRO, en las personas de JOSE ANTONIO SAYAGO COLMENARES y JHONY MARURI ROSERO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.623.015 y e-81.259.56 respectivamente.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las post meridiem ( p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP