REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2002-000158
PARTE ACTORA: AURELIANO JOSE DIAZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.507.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA JOSEFINA DUDAMEL LEAL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 60.249.
PARTE DEMANDADA: NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.263.679.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 31 de Enero del 2002, en razón a la demandada que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara AURELIANO JOSE DIAZ LUCENA, contra NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO, identificados en el encabezado.-
En fecha 08 de marzo del 2002, se dictó auto en la cual se le exigió a la parte actora que indique con claridad quienes son los sujetos ante los cuales van hacer valer su pretensión.
En fecha 20 de marzo del 2002, compareció la ciudadana MARBELLA DUDAMEL, antes identificada y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 15 de abril del 2002, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo del 2002, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de junio del 2002, se abrió el cuaderno de medidas y se solicitó a la parte actora constituir una fianza a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 30 de junio del 2002, se dictó auto en el cual no se admitió la fianza presentada por la parte actora.
En fecha 04 de agosto del 2003, se aboco al conocimiento de esta causa la Dra. Angelina Garcia.
En fecha 15 de agosto del 2003, compareció la ciudadana MARBELLA DUDAMEL, antes identificada y consigna diligencia en la cual solicita sea revisada y analizada la fianza la cual fue consignada el 11 de noviembre del 2002.
En fecha 28 de abril del 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 29 de abril del 2004, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde 15 de agosto del 2003, transcurrió SIETE AÑOS CON OCHO MESES, sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara AURELIANO JOSE DIAZ LUCENA, contra NIEVES DEL SOCORRO PEREZ DE AGUDO, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ________________________ Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº AH1C-V-2002-000158 (20.782)
BDSJ/SM/adp-03
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