REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000066
PARTE SOLICITANTE: ARELYS MAGALY MARTIN DE STABACK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.522.998
APODERADA JUDICIAL: HAROLD VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 18 de Marzo del 2009, en razón a la solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoara ARELYS MAGALY MARTIN DE STABACK, identificados en el encabezado.-
En fecha 19 de marzo del 2009, se dictó auto en el cual se ordeno a la parte solicitante consignar los documentos en forma original o en copias certificadas.
En 10 de julio del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, edicto ordenando emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en un diario de mayor circulación, así como el emplazamiento a los ciudadanos KLEIDY JEANETTE TIRADO QUINTERO y ELIARROUSE AMUNDARAIN MENDOZA, para que comparezcan ante este Juzgado al décimo (10mo) día de despacho siguientes contados a partir de la ultima citación que se haga, librándose el respectivo edicto.
En fecha 21 de Octubre del 2004, compareció la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN, antes identificada y retira el edicto librado en fecha 10/17/2009.
En fecha 10 de noviembre del 2009, compareció la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN, antes identificada y consigna edicto publicado en Ultimas Noticias.
En fecha 21 de febrero del 2011, compareció la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN, antes identificada y consigna diligencia en la cual solicita se libre la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo del 2011, se dictó auto en el cual se solicito fotostatos a los fines de que se libraran las boletas, compulsas y oficio al C.I.C.P.C.
En fecha 07 de abril del 2011, compareció la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN, antes identificada y consigna diligencia en la cual consigna los fotostatos a los fines de que se libre la boleta al Fiscal del Ministerio Público, oficio al C.I.C.P.C y las compulsas.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que en fecha 10 de julio del 2009, se admitió la presente solicitud, y visto que es hasta el 07 de abril del 2011, fecha esta en que comparece la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN DE STABACK, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Liza Revilla, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.487 y consigna los fotostatos a los fines que se libren las respectivas boletas de citación, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que en fecha 10 de julio del 2009, se admitió la presente solicitud, y visto que es hasta el 07 de abril del 2011, fecha esta en que comparece la ciudadana ARELYS MAGALY MARTIN DE STABACK, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Liza Revilla, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.487 y consigna los fotostatos a los fines que se libren las respectivas boletas de citación, transcurrió UN AÑO CON NUEVE MESES, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoara ARELYS MAGALY MARTIN DE STABACK, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ________________________ Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº AP11-F-2009-000066
BDSJ/SM/adp-03
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