REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (____) de Abril de Dos Mil Once (2011).
200º y 152º

PARTE ACTORA: INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nº 63, Tomo 415-A VII

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, ALLISON MARIA MENESES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.510, 70.715, 118.533, 118.572.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.079.094.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTA EN AUTO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Incoado por INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, antes identificado.
En fecha 08 de Mayo de 2006, comparece la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.324, actuando en representación de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, supra identificada, consignando copias simples de diferentes recaudos. En esta misma fecha confiere poder apud acta a la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, ya identificada.

En fecha 29 de junio de 2006, comparece la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, supra identificada, solicitando que sea declarada con lugar la presente demanda.

En fecha 17 de Julio de 2006, comparece la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, antes nombrada, consignando en este acto copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 26 de Julio de 2006, comparece la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, supra identificada, debidamente asistida por la abogada ALLISON MARIA MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.572, la cual confiere poder apud acta a la abogada ALLISON MARIA MENESES, ya identificada.

En fecha 28 de Junio de 2007, comparece la ciudadana MARIA FERNANDA MORA HERRERA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.715, la cual confiere poder apud acta a las abogadas DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES y RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ ya identificadas.


En fecha 28 de Junio de 2007, comparece la abogada DEYLEN MAYBELLINE VIELMA MORALES, ya identificada, solicitando a este tribunal se pronuncie sobre si la presente causa se encuentra perimida o no.

En esta misma fecha se aboca a la presente causa la Dra. BELLA DAYA SEVILLA JIMENES.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de Junio de 2007, hasta la presente fecha no hubo actuación alguna en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (____) días del Mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


SUSANA J. MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA.



SUSANA J. MENDOZA.



BDSJ/SM/edgar01
AH1C-V-2006-000021