REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AH1C-M-2003-000014

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Distrito Capital y Miranda), en fecha 18 de Abril de 1990, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 22-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros, 30.141, 28.301 y 30.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX EDMUNDO DOMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.518.584.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. FRANCISCO SAGAYO, HERNAN SILGUERO, CARLOS ALBERTO ESTEVEZ, JORGE MARTÍNEZ PAREDES, KATIUSKA NATHALEE PARRA ESCALONA, GREGORI DAVID RODRIGUES, ANALIRIS VEGAS VELÁSQUEZ, NICKOLL LULIANN MADERA KOVAC, YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.597; 6.759; 34.548; 72.895; 103.606; 104.922; 80.409; 102.874 y 108.283, respectivamente.
MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)


I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda por escrito libelar presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil tres (2003), correspondiéndole a este Juzgado luego de la distribución de dicho libelo, conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., contra el ciudadano FELIX EDMUNDO DOMADOR ROJAS.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2004, se admitió la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Félix Edmundo Domador Rojas a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se le hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se pronunciaría sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 10 de mayo de 2004.
Consta en autos, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Félix Edmundo Domador Rojas, en la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación ordenada en autos.
En fecha 11 de Junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicita que se realice el emplazamiento del demandado mediante carteles, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación el cual fue ordenado publicar en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 20 de Octubre de 2004, la apoderada actora Zoraida Zerpa, consigna a las actas del expediente los carteles publicados en prensa.
Consta en autos, nota de fecha 10 de Diciembre de 2004, suscrita por la Secretaria de este Juzgado para esa fecha, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a las que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2005, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada, conforme a lo establecido en la norma adjetiva, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Julio de 2005, compareció ante este Juzgado el ciudadano Félix Edmundo Domador Rojas, quien debidamente asistido se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, comparecieron ante este Juzgado, los abogados Francisco Sagayo, Hernan Silguero, Carlos Alberto Estevez, Jorge Martínez Paredes, Katiuska Nathalee Parra Escalona, Gregori David Rodrigues, Analiris Vegas Velásquez, Nickoll Luliann Madera Kovac, Yehudy Carolina Nuñez Blanco, quienes son apoderados judiciales de la parte demandada y dan contestación a la demandada al mismo tiempo que oponen cuestiones previas de los numerales 2º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogada Zoraida Zerpa Urbina, presenta escrito en el cual contradice las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Así las cosas y luego de oposiciones y contradicciones entre las partes que conforman la litis, este Juzgado por auto de fecha 24 de Octubre de 2005 admitió los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionante, junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de Octubre de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó que se desestimara las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicita que se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretado durante el juicio.
Comparece ante este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora e impugna los documentos presentados por la parte demandada, alegando que el lapso probatorio de la incidencia de las cuestiones previas opuesta por la demandada había vencido en el mes de octubre de 2005, asimismo alega que dichos documentos fueron emitidos por un tercero.
En fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicita que sean desechados los escritos presentados por la parte demandada con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2006, la representación judicial presenta alegatos y solicita que se desestime todo lo actuado por los apoderados de la accionante.
En fecha 27 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consigna a las actas del expediente planillas de depósito bancario, realizadas por concepto de gastos comunes del condominio del edificio pascal, de la administradora Condominio Pascal, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2006.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna a las actas del expediente planillas de depósito bancario realizadas por concepto de gastos comunes del condominio del edificio pascal, de la administradora Condominio Pascal, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna a las actas del expediente copias autenticadas de las planillas de depósito bancario realizadas por concepto de gastos comunes del condominio del edificio pascal, de la administradora Condominio Pascal, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2007.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, el Juez que presidía este Despacho para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes inmersas en el juicio.
Mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita que se suspenda la medida de embargo ejecutivo, decretado durante el juicio.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna a las actas del expediente copias autenticadas de las planillas de depósito bancario realizadas por concepto de gastos comunes del condominio del edificio pascal, de la administradora Condominio Pascal, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007.
Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita que se mantenga en custodia el expediente.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se ordenó y se abrió una nueva pieza la cual se le denominó pieza Nº II, en esa misma fecha este Juzgado se abstuvo de suspender la medida de embargo ejecutivo decretado durante el juicio, y libra boleta de notificación a la parte actora, Sociedad Mercantil Administradora Canariven.
Comparece ante este Juzgado en fecha 31 de Marzo de 2008, la Abogada Zoraida Zerpa y en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento de fecha 28/11/2007 e impugna todos los recibos consignados por la parte demandada junto con los escritos de fechas 08/02/2007; 18/05/2007 y 18/12/2007. Asimismo solicita que se desestime la suspensión de la medida solicitada por la parte demandada e igualmente solicita que se dicte sentencia en relación a la Cuestiones Previas opuesta por la demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna a las actas del expediente, planillas de deposito bancario autenticadas por la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por concepto de cancelación de gastos comunes del condominio pascal, de la administradora de condominio pascal, correspondientes a los meses de Octubre a Marzo de 2008.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consigna a las actas del expediente poder autenticado, conferido por el ciudadano Felix Edmundo Domador Rojas a los abogados, Francisco Sayazo, Hernán Silguero Camacho, Jorge C. Martines Paredes, José Luís Crespo Álvarez y Mariela Cristina Domínguez, en esa misma fecha el Secretario de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia que dicho poder fue presentado Ad-Effectum Videndi. Dicha representación judicial consignó a las actas del expediente detalle de gastos de condominio, y solicita que se acuerde la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y que se dicte sentencia de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Noviembre 2008, el abogado Manuel Elías Feliver, consignó a las actas del expediente copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal, celebrada el 25 de Agosto de 2008.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna a las actas del expediente, planillas de deposito bancario autenticadas por la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por concepto de cancelación de gastos comunes del condominio pascal, de la administradora de condominio pascal, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual impugna el Acta de Asamblea presentada por la parte actora, asimismo consigna copia del documento de de propiedad del Apartamento Nº 151-B, Relación de todas las personas que supuestamente asistieron a la Asamblea, alega la parte que la mayoría de los presuntos asistentes a la asamblea sus nombres no corresponden con el documento de propiedad que estos dicen tener. El Secretario de este Juzgado para esa fecha dejó constancia que dichos documentos fueron presentado Ad-Effectum Videndi.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, los abogados Francisco Sayazo, Hernán Silguero y Yelitza Cuba Castro, consignan poder Ad Effectum Videndi, conferido por el ciudadano Félix Edmundo Domador Rojas a los abogados anteriormente señalados.
Mediante escrito, de fecha 27 de Noviembre de 2009, la abogada Yelitza Cuba Castro en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado que se sirva pronunciarse sobre la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna a las actas del expediente, recibos de las planillas de depósito bancario realizadas por concepto de gastos comunes del condominio del edificio pascal, de la administradora Condominio Pascal, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009., dichos documentos fueron presentados Ad Effectum Videndi.
En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció ante este Juzgado la abogada Zoraida Zerpa Urbina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de quien suscribe, asimismo solicita que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y sean desechados los documentos consignados por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo libró las respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de Abril, la representación judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 27 de Mayo de 2010, la abogada Selena Cabarcas Sarmiento, presenta copia de poder Ad Efectum Videndi, que la acredita como apoderada judicial del demandado Félix Edmundo Domador.
En fecha 12 de Julio de 2010, el abogado Raúl Carvallo, consigna copia simple de instrumento poder, que lo acredita como apoderado judicial del demandado.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparecieron ante este Juzgado los abogados Raúl Enrique Carvallo y Gabriela Elena Díaz, y consignan escrito mediante el cual renuncian al poder que les fuese otorgado por el demandado, ciudadano Félix Domador, asimismo solicitan dos juegos de copias certificadas del poder y de la renuncia.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por los abogados Raúl Enrique Carvallo y Gabriela Elena Díaz.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, y solicita que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe aquí, pudo observar que desde la fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte demandada, mediante escrito impugna el Acta De Asamblea presentada por la parte actora, hasta la fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual la misma parte demandada solicitó el debido pronunciamiento en la causa, se evidencia que transcurrió un (01) año y seis (06) días, sin que las partes hayan impulsado el proceso a los fines de que se resolvieran las cuestiones previa planteada por la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la Perención De La Instancia, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., contra FELIX EDMUNDO DOMADOR ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _______________ (____) de ___________________ de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2003-000014
Asunto Antiguo: 22.491